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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 en relación con el apartado 2 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Europea relativo a la pesca en aguas senegalesas (1), la Comunidad y la República del Senegal han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el periodo de aplicación del Protocolo anejo al mismo.
(2) Dichas negociaciones han llevado a la rúbrica de un nuevo Protocolo el 25 de junio de 2002.
(3) Este Protocolo otorga a los pescadores comunitarios posibilidades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o la jurisdicción de Senegal durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006.
(4) Para que los buques de la Comunidad puedan reanudar rápidamente las actividades pesqueras, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique cuanto antes. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece la aplicación provisional del Protocolo rubricado a partir del 1 de julio de 2002. Por consiguiente, procede firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de la Decisión definitiva que se adopte con arreglo al artículo 37 del Tratado.
(5) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, sus obligaciones de notificación de capturas y la obligación de desembarque de atún en Senegal por parte de los armadores comunitarios, de conformidad con la letra C del anexo del Protocolo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en aguas senegalesas, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006.
Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 44
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las
posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los armadores comunitarios cumplirán la obligación de desembarque directo establecida para los atuneros cerqueros congeladores en la letra c) del apartado C del anexo del Protocolo según la siguiente forma de reparto:
- atuneros con pabellón francés: 44 %,
- atuneros con pabellón español: 56 %.
Artículo 4
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud de la presente Decisión deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Senegal de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión (2).
Artículo 5
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
T. Pedersen
______________
(1) DO L 226 de 29.8.1980, p. 17.
(2) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.
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