EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 8,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) El 5 de mayo de 2000, la Comisión inició un procedimiento antidumping (2) sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero ("el producto afectado") originarias, entre otros países, de Turquía.
(2) El procedimiento trajo consigo la imposición de un derecho antidumping mediante el Reglamento (CE) n° 1601/2001 (3) en agosto de 2001 para eliminar los efectos perjudiciales del dumping.
(3) Se impusieron medidas provisionales mediante el Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión (4). Paralelamente, la Comisión aceptó, entre otros, un compromiso relativo a los precios del productor exportador turco Celik Halat ve Tel Sanayii A.S., mediante el apartado 1 del artículo 2. Las importaciones de productos fabricados y exportados directamente por esa empresa se eximieron, entre otras cosas, del derecho antidumping mediante el apartado 2 del artículo 2.
B. REVOCACIÓN VOLUNTARIA DEL COMPROMISO
(4) Celik Halat ve Tel Sanayii A.S. comunicó a la Comisión que deseaba revocar dicho compromiso. Por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) n° 2303/2002 de la Comisión (5), el nombre de esta empresa deberá suprimirse de la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan, que figura en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 230/2001 de la Comisión.
C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 1601/2001
(5) En vista de lo anterior, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, deberá modificarse en consecuencia el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001, y las mercancías fabricadas por Celik Halat ve Tel Sanayii A.S. deberán estar sujetas al tipo del derecho antidumping apropiado para esta empresa, tal como se establece en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1601/2001 (31,0 %).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El cuadro del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1601/2001 se sustituirá por el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 53
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
L. Espersen
_______
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO C 127 de 5.5.2000, p. 12.
(3) DO L 211 de 4.8.2001, p. 1.
(4) DO L 34 de 3.2.2001, p. 4.
(5) Véase la página 80 del presente Diario Oficial.
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