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Documento DOUE-L-2002-82235

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, relativa a la conclusión de un Acuerdo en forma de Canje de Notas respecto de las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 10 de diciembre de 2002, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82235

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales se aprobó mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (2).

(2) Debido a una diferencia de sistemas de certificación entre las dos Partes, éstas no se han notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos de ratificación del Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18 de dicho Acuerdo.

(3) Por tanto, el Acuerdo no ha entrado en vigor y, hasta que lo haga, dicho Acuerdo se aplica de manera provisional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo en forma de Canje de Notas adjunto a la Decisión 97/131/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996 relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (3).

(4) Antes de que las dos Partes puedan completar sus respectivos procedimientos y notificarse mutuamente la conclusión de los mismos y, consecuentemente, pueda entrar en vigor el Acuerdo, son necesarias determinadas modificaciones de los anexos de dicho Acuerdo relativos a la certificación y el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de certificación para determinados productos.

(5) Las dos Partes han confirmado su acuerdo de principio con la forma de un Canje de Notas y la determinación de las medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

(6) Conviene, en consecuencia, aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a las modificaciones de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas, incluidas las modificaciones de los anexos del Acuerdo, se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de vincular a la Comunidad.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable a partir del día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

______________

(1) Presentada el 16 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4; Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).

(3) DO L 57 de 26.2.1997, p. 1.

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la modificación de los anexos del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

A. Nota de la Comunidad Europea

Bruselas, el 28.11.2002 Señor:

En relación con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, tengo el honor de proponerle modificar los anexos de dicho Acuerdo de la siguiente manera:

Sustitúyase el texto de las disposiciones horizontales 42.A y 42.B del anexo V, y el del anexo VII por los textos de los anexos A y B acordados por nuestros respectivos servicios y adjuntos a la presente Nota.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de Nueva Zelanda sobre tal modificación de los anexos del Acuerdo.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

B. Nota de Nueva Zelanda

Londres, 28.11.2002 Señor:

Tengo el honor de referirme a su Nota, en la cual se recogen los detalles de las modificaciones propuestas de las disposiciones horizontales 42.A y 42.B del anexo V, y del anexo VII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales.

A este respecto, tengo el honor de confirmarle la aceptación de Nueva Zelanda de las modificaciones propuestas recogidas en su Nota arriba mencionada, de la cual se adjunta una copia.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO A

"ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 19

Anexo V

a) No evaluadas, en proceso de evaluación, Sí (3), Sí (2) y No = entretanto, se aplicarán las condiciones comerciales existentes.

b) Para la CE: los animales y productos animales deben poder optar al comercio intracomunitario, a menos que se indique lo contrario en el texto del anexo V.

c) Para las definiciones y abreviaturas, véase el glosario que figura al comienzo del presente anexo."

ANEXO B

"ANEXO VII

CERTIFICACIÓN

Los envíos comerciales de animales vivos o productos animales entre las Partes estarán cubiertos por certificados sanitarios oficiales.

Autorizaciones sanitarias:

a) i) equivalencia total autorizada: se utilizará el modelo de autorización sanitaria (equivalencia a efectos de salud pública o sanidad animal, según proceda, y de sistemas de certificación). Véase Sí (1) en el anexo V.

"Los (animales vivos o productos animales) descritos en el presente certificado se ajustan a las normas y requisitos [de salud pública/sanidad animal (1)] aplicables de [la Comunidad Europea/Nueva Zelanda (2)] que han sido reconocidos como equivalentes a las normas y requisitos de [Nueva Zelanda/la Comunidad Europea (3)] establecidos en [el Acuerdo veterinario entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda (Decisión del Consejo 97/132/CE)] y, concretamente, en la (... disposición de la Parte exportadora).";

_____________-

ii) equivalencia autorizada para sanidad animal o salud pública, según proceda. Véase Sí (1) en el anexo V, pero no para los sistemas de certificación: certificación existente;

b) equivalencia autorizada en principio: quedan por resolver algunos aspectos específicos. Véase Sí (2) en el anexo V: certificación existente;

c) equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos del país importador: se utilizarán las autorizaciones sanitarias existentes con arreglo al anexo V. Véase Sí (3) en el anexo V;

d) no equivalente: certificación existente.

Exportaciones procedentes de Nueva Zelanda: el certificado sanitario oficial se extenderá en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro en el que esté situado el puesto de inspección fronterizo en el que se presente el envío.

Exportaciones procedentes de la Comunidad Europea: el certificado sanitario oficial se emitirá en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés.

La autoridad de control garantizará que los agentes oficiales de certificación tengan conocimiento de las condiciones sanitarias de la Parte importadora con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo y estén obligados a certificar el cumplimiento de las mismas cuando proceda.

Para los envíos de productos para los que sea obligatorio utilizar el modelo de autorización sanitaria mencionado en el inciso i) de la letra a), el certificado sanitario oficial podrá emitirse tras la expedición del envío, a condición de que:

- el certificado esté disponible a la llegada a los puestos de inspección fronterizos,

- la declaración contemplada en el párrafo i) de la letra a) se complete mediante la siguiente declaración: "El abajo firmante certifica el presente envío a partir del/de los documento(s) de equivalencia [referencia al/a los documento(s) de equivalencia pertinente (s)] expedido(s) el (fecha), examinados por él y emitido(s) antes de la expedición del envío."

________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Táchese lo que no proceda.".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/11/2002
  • Fecha de publicación: 10/12/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/2003
  • Contiene Acuerdo de 28 de noviembre de 2002, adjunto a la misma, que.
  • Entrada en vigor: 1 de febrero de 2003 (DOCE L 22, de 25 de enero de 2003).
  • Aplicable desde el 10 de diciembre de 2002.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos V y VII del Acuerdo de 17 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80306).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Europea
  • Nueva Zelanda
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria

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