LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (2), y, en particular, su artículo 20,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1601/1999 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm (en lo sucesivo, "el producto afectado"), clasificadas en el código NC ex 7223 00 19, originarias de la India. Las medidas consistían en derechos ad valorem comprendidos entre el 0 % y el 42,9 %, a los distintos exportadores, con un derecho residual del 44,4 %.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
2. Inicio de una reconsideración urgente
(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por la empresa india en cuestión y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(4), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1601/1999 respecto de la empresa afectada y abrió una investigación.
3. Producto afectado
(4) El producto a que se refiere la reconsideración actual es idéntico al considerado en el Reglamento (CE) n° 1601/1999, a saber, el alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm.
4. Partes afectadas
(5) La Comisión notificó oficialmente a la empresa afectada y al Gobierno de la India el inicio de la reconsideración. Además, dio a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, no recibió ningún comentario ni ninguna solicitud de audiencia.
(6) La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta completa dentro del plazo establecido. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de la investigación y realizó visitas de inspección en los locales de la empresa afectada.
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
(7) La Comisión examinó en primer lugar si Nevatia había realmente exportado el producto afectado a la Comunidad durante el período de la investigación original.
(8) A este respecto, se estableció que Nevatia no había exportado directamente el producto durante el período original de investigación. Sin embargo, Nevatia había vendido el producto afectado a Mukand, uno de los productores exportadores indios que habían exportado en el período original de investigación y que fue sometido a medidas compensatorias respecto de sus exportaciones a la Comunidad. Nevatia alegó que no tenía conocimiento del destino final de los productos que vendió a Mukand y no podía excluir que algunos de ellos, o incluso todos, se exportaran a la Comunidad.
(9) A pesar de la falta de claridad sobre si los productos de Nevatia se habían o no exportado a la Comunidad durante el período original de investigación, la Comisión examinó la cuestión de si un índice de subvención individual podía calcularse para Nevatia. A este respecto, se estableció que Nevatia no exportó el producto afectado a la Comunidad o a cualquier otro país durante el período de la investigación de reconsideración, es decir, desde el 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999.
(10) La Comisión también examinó si existía alguna base alternativa para calcular un índice individual para Nevatia en el sentido del artículo 28 del Reglamento de base relativo a la "información más adecuada disponible". A este respecto, se tomó en consideración el uso de datos relativos a un envío del producto exportado a la Comunidad por Nevatia después del período de investigación de esa reconsideración. Sin embargo, este envío no podía en modo alguno proporcionar una base representativa para determinar un índice individual fiable, en particular porque dicho envío se consideraba insignificante, es decir, representaba menos del 0,01 % de sus ventas totales de alambre de acero durante el período de la investigación de reconsideración. En estas circunstancias, no es posible establecer ningún tipo del derecho compensatorio individual para Nevatia.
D. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(11) La Comisión informó a la empresa afectada de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se proponía dar por concluida la reconsideración, y dio a la empresa un período razonable para presentar observaciones. No se presentó observación alguna que pudiera cambiar la propuesta de dar por concluida la reconsideración.
(12) Por consiguiente, se confirma que no es posible establecer un tipo de derecho compensatorio individual para Nevatia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de base. La reconsideración urgente debe pues darse por concluida.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1601/1999 relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm, originarias de la India.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 4.
(3) DO L 189 de 22.7.1999, p. 26.
(4) DO C 261 de 15.9.1999, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid