LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2),
Visto el Reglamento (CE) n° 528/1999 de la Comisión, de 10 de marzo de 1999, por el que se establecen medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 593/2001(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 528/1999 prevé, en relación con cada Estado miembro y cada ciclo de producción de doce meses, que se inicia el 1 de mayo, las modalidades de financiación de las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones sobre el medio ambiente.
(2) El Reglamento (CE) n° 1793/2002 de la Comisión (5) fija, para la campaña de comercialización 2001/02, la producción estimada de aceite de oliva, incluida la producción estimada de aceitunas de mesa expresada en equivalente de aceite de oliva, en 2 804 056 toneladas. El desglose de esta cifra estimativa de producción es el siguiente: 1 639 730 toneladas corresponden a España, 411 588 toneladas a Grecia, 715 426 toneladas a Italia, 34 590 toneladas a Portugal y 2 722 toneladas a Francia. La retención efectuada sobre la ayuda a la producción relativa a esta campaña de comercialización de aceite de oliva sirve de base para la financiación de las medidas de mejora de la calidad del ciclo de producción que comienza el 1 de mayo de 2003.
(3) Resulta oportuno fijar los límites máximos de financiación de las medidas que pueden ser objeto de reembolso con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
(4) Dado que las medidas que van llevarse a cabo acarrean unos costes mínimos relativamente fijos, para determinados Estados miembros, el límite máximo de financiación total establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 puede resultar insuficiente. Por consiguiente, resulta oportuno fijar límites adecuados en esos casos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el ciclo de producción comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, los límites de financiación de las medidas previstas en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999 serán los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 528/1999, la contribución financiera nacional complementaria para los Estados miembros cuyo límite de financiación previsto en el artículo 1 no supere 100 000 EUR, podrá alcanzar un máximo de 250 000 EUR.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________-
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 62 de 11.3.1999, p. 8.
(4) DO L 88 de 28.3.2001, p. 6.
(5) DO L 272 de 10.10.2002, p. 11.
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