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Documento DOUE-L-2002-82116

Reglamento (CE) nº 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 322, de 27 de noviembre de 2002, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82116

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2655/1999 (4), ha sido modificado de forma sustancial. Por esa razón, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, es preciso proceder a una refundición de dicho Reglamento, introduciendo al mismo tiempo algunas modificaciones que la experiencia aconseja.

(2) Conviene tener en cuenta las medidas de control ya existentes, especialmente en el marco del Reglamento (CE) n° 2298/2001 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por el que se establecen disposiciones para la exportación de productos suministrados en el marco de la ayuda alimentaria (5) y del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002 (7).

(3) En su informe complementario dirigido al Consejo sobre la aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 (8), la Comisión subrayó su intención de definir de manera más precisa la noción de control físico contemplada en la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90, con objeto de conseguir una aplicación uniforme de la normativa comunitaria en los Estados miembros.

(4) Para una mejor utilización de las posibilidades de control, al calcular los porcentajes mínimos de los controles no deben tenerse en cuenta las declaraciones de exportación que afecten a pequeñas cantidades o a un pequeño importe de restitución.

(5) Una verificación de los análisis de laboratorio ha mostrado que es preciso simplificar la obligación de proceder a un análisis de laboratorio cuando existan resultados satisfactorios, obtenidos de manera repetida, para el mismo producto y el mismo exportador.

(6) Es necesario regular las situaciones en las que el número de exportaciones a través de una oficina de aduana es mínimo.

(7) Dentro del importe total de las restituciones, el porcentaje de restituciones concedidas a productos no incluidos en el anexo I del Tratado tiene poca importancia, mientras que el porcentaje de controles físicos efectuados respecto de estos productos es grande. Para utilizar mejor las posibilidades de control esta diferencia debe reducirse, en particular disminuyendo el porcentaje de controles de los productos no incluidos en el anexo I.

(8) Existe una gran diferencia entre el tratamiento aduanero de las mercancías destinadas a la exportación en los grandes puertos, en los que existe gran diversidad de productos procedentes de una amplia gama de exportadores, y el tratamiento aduanero de las mercancías en las oficinas de aduana, que sólo tratan una gama de productos limitada procedente de pocos exportadores. En este último caso, las mercancías son objeto de un control mucho mayor. En lo que respecta a estas oficinas de aduana, la selección de mercancías para su control físico debe tener en cuenta que se efectúa sobre la base de una muestra representativa más pequeña.

(9) Para limitar el riesgo de sustitución, es necesario precintar todos los medios de transporte o los paquetes salvo en los casos en que pueda garantizarse de otro modo la identificación de los productos.

(10) Es necesario adoptar medidas que permitan en todo momento comprobar si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 %.

(11) El artículo 912 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (10), precisa la oficina de destino en la que debe presentarse el ejemplar de control T5 para controlar la utilización o el destino de las mercancías. Por lo tanto, debe precisarse que si la oficina de aduana de salida y la oficina de destino no son las mismas, el control de sustitución deberá ser efectuado por la oficina de destino del T5.

(12) Para luchar contra el riesgo de sustitución cuando las declaraciones de exportación son aceptadas por una oficina de aduana interior de un Estado miembro, es necesario prever un número mínimo de controles de sustitución que debe efectuar la oficina de aduana de salida del territorio de la Comunidad. Habida cuenta del lugar en que se realizan los controles de sustitución, dichos controles deben ser simplificados.

(13) La evaluación de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 precisa que los Estados miembros presenten evaluaciones anuales sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como de los procedimientos aplicados para seleccionar las mercancías objeto de un control físico.

(14) La experiencia adquirida impone la adopción de disposiciones necesarias y proporcionadas y su aplicación de manera uniforme.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del control físico y del control de sustitución a que se refieren las letras a) y b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90.

2. El presente Reglamento no es aplicable a las exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o nacional contemplada en el Reglamento (CE) n° 2298/2001.

3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- "oficina de aduana de exportación": la oficina de aduana a que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999,

- "oficina de aduana de salida": la oficina de aduana a que se refiere el apartado 2 del artículo 793 del Reglamento (CEE) n° 2454/93,

- "oficina de destino del T5": la oficina de destino a que se refiere el artículo 912 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de las medidas de control previstas en el apartado 4 del artículo 36, en el apartado 4 del artículo 37 y en el apartado 4 del artículo 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999, los Estados miembros podrán no aplicar los controles físicos y los controles de sustitución previstos en el presente Reglamento a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

2. Para el cálculo del porcentaje mínimo de controles a que se refieren el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 386/90, los Estados miembros no tendrán en cuenta las declaraciones de exportación que se refieran:

a) o bien a cantidades que no superen:

i) 5000 kilogramos de cereales o arroz,

ii) 1000 kilogramos de frutas y hortalizas, así como de productos no incluidos en el anexo I del Tratado,

iii) 500 kilogramos en el caso de los demás productos;

b) o bien a restituciones de importes inferiores a 200 euros.

3. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para evitar desviaciones y abusos en la aplicación de los apartados 1 y 2. Si a tal efecto se efectúa un control, éste podrá ser contabilizado para comprobar la observancia de los porcentajes mínimos de control a que se refiere el apartado 2.

Artículo 3

Con vistas a determinar la base del cálculo del porcentaje de controles físicos a que se refiere la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90, se entenderá por "oficina de aduana", a efectos del primer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, cualquier oficina competente para efectuar los trámites de exportación de los correspondientes productos.

Artículo 4

Se considerará que los productos sujetos a una misma organización común de mercado agrícola forman parte de un sector de productos a efectos del tercer guión del primer párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90.

No obstante, los productos de las organizaciones comunes de mercado de los sectores de los cereales y del arroz por una parte, y las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado por otra, constituirán respectivamente un único sector de productos.

Artículo 5

1. Se entenderá por "control físico", a efectos de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 386/90, la comprobación de la concordancia, en cuanto a cantidad, naturaleza y características, entre la mercancía y las declaraciones de exportación, incluidos los documentos que se presenten como justificantes.

En los casos a que se refiere el anexo I, deberán aplicarse los métodos que en él se describen.

La oficina de aduana de exportación velará por la observancia del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Cuando se tengan sospechas concretas sobre la calidad sana, cabal y comercial de un producto, la oficina de aduana comprobará la conformidad del producto con las disposiciones comunitarias aplicables, en particular las normas sanitarias y fitosanitarias. Cuando la oficina de aduana lo considere necesario, realizará, o mandará que se realicen, análisis de laboratorio e indicará el objeto del análisis.

2. No podrán contabilizarse como controles físicos aquellos que se hayan comunicado expresa o tácitamente con antelación al exportador.

El primer párrafo no se aplicará cuando se lleve a cabo una inspección de la contabilidad de una empresa con arreglo a la letra a) del punto 3 del anexo I.

3. En caso de que una oficina de aduana de exportación acepte menos de 20 declaraciones de exportación anuales por sector, deberá realizarse como mínimo un control físico de una declaración de exportación por sector.

No obstante, no regirá esta obligación si la oficina de aduana de exportación, sobre la base de un análisis de riesgo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, no ha efectuado control alguno de las dos primeras declaraciones y posteriormente no se ha producido ninguna exportación en este sector.

4. En caso de que el tipo de la restitución dependa del contenido de un producto, la oficina de aduana de exportación tomará en el control físico muestras representativas para realizar un análisis de los ingredientes en el laboratorio competente.

Artículo 6

Si el Estado miembro aplica un sistema de selección sobre la base de un análisis de riesgos con arreglo al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90, se aplicarán las normas siguientes:

a) El porcentaje de controles físicos realizados con mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado no se contabilizará para el cálculo del porcentaje global del 5 % que ha de respetarse en todos los sectores. En este caso, será obligatorio un porcentaje mínimo del 0,5 % para las mercancías no incluidas en dicho anexo.

b) Cuando el tipo de la restitución dependa de un contenido concreto y un mismo exportador exporte regularmente un producto con el mismo código de restitución o código NC y, en los últimos seis meses no se hayan detectado en los análisis de laboratorio casos de no conformidad con repercusiones financieras superiores a 200 euros en relación con el importe bruto de la restitución, no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, sólo será necesario tomar muestras representativas en el 50 % de los controles físicos. Si los resultados de los análisis de laboratorio ponen de manifiesto la existencia de algún caso de no conformidad con repercusiones financieras superiores a 200 euros en relación con el importe bruto de la restitución, en los seis meses siguientes deberán tomarse muestras en todos los controles físicos.

c) En las oficinas de aduana de exportación en las que se presente para la exportación una gama de productos limitada a dos sectores como máximo, procedentes de un máximo de cinco exportadores, los controles físicos podrán reducirse al porcentaje mínimo del 2 % por sector de productos. Los sectores en los que se presenten menos de 20 declaraciones de exportación anuales por oficina de aduana no se contabilizarán para la determinación del número de sectores. Las oficinas de aduana podrán hacer uso de estas disposiciones durante un año civil completo, en función de las estadísticas del año civil anterior, aunque se presenten declaraciones de exportación por parte de exportadores adicionales o respecto de sectores de productos adicionales en el año en curso.

Artículo 7

Con objeto de garantizar la identidad de las mercancías exportadas, entre la oficina de aduana de exportación y la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad o, cuando sea distinta de esta última, la oficina de destino del T5, los medios de transporte o los paquetes deberán precintarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 357 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 8

1. Todas las oficinas de aduana de exportación tomarán medidas que permitan comprobar en todo momento si se ha alcanzado el porcentaje de control del 5 %.

Tales medidas indicarán por sectores:

a) el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para el control físico, y

b) el número de controles físicos efectuados.

2. Todo control físico será objeto de un informe detallado elaborado por el funcionario competente que lo haya efectuado.

Dicho informe llevará la fecha y el nombre y apellidos del funcionario competente. Se archivará en la oficina de aduana de exportación o en otra oficina durante los tres años siguientes al de exportación, de forma que pueda consultarse fácilmente.

3. En el ejemplar de control T5 que acompañe a la mercancía se hará constar la siguiente indicación en la casilla D:

a) "Reglamento (CEE) n° 386/90", si la oficina de aduana de exportación ha efectuado un control físico;

b) "Reglamento (CE) n° 2298/2001", si se trata de una exportación en concepto de ayuda alimentaria.

Cuando una oficina de aduana de salida esté situada en el mismo Estado miembro que la oficina de aduana de exportación, esta indicación se hará constar en el documento nacional que acompañe a la mercancía.

Artículo 9

1. En los casos en que la restitución se pague por anticipado, de conformidad con los artículos 26 a 31 del Reglamento (CEE) n° 800/1999, podrán tenerse en cuenta para el cálculo del porcentaje mínimo de control a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 386/90 aquellos controles físicos efectuados:

a) al entrar en almacén o durante el período de almacenamiento, en el supuesto contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 800/1999;

b) si se trata de una transformación contemplada en el artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 800/1999:

i) a partir de la aceptación de la declaración de pago, si la restitución se concede para uno o varios productos de base,

ii) tras la transformación, si la restitución se concede para el producto transformado.

Para que pueda aplicarse el primer párrafo deberán cumplirse además las condiciones siguientes:

a) que el control físico realizado antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación se ajuste a los mismos criterios de intensidad que el que haya de efectuarse de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento;

b) que los productos, mercancías o productos de base empleados para la fabricación de las mercancías que hayan sido objeto del control físico anterior sean idénticos a los que figuren en la declaración de exportación.

2. El apartado 1 se aplicará, mutatis mutandis, en los casos de análisis y otros controles físicos efectuados con anterioridad al cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación en aplicación de las disposiciones comunitarias o nacionales que regulen el régimen aduanero de que se trate o los procedimientos de fabricación que se hayan aplicado a los productos y mercancías.

Artículo 10

1. En caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una oficina de aduana de exportación que no sea la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5, la oficina de aduana de salida del territorio aduanero comunitario efectuará un control de sustitución en las condiciones previstas en el presente artículo. Si la oficina de aduana de salida y la oficina de destino del T5 no es la misma, el control de sustitución deberá ser efectuado por la oficina de destino del T5.

2. Si la oficina de aduana de exportación no ha precintado el medio de transporte o el paquete, se efectuarán controles de sustitución, en la medida de lo posible, sobre la base de un análisis de riesgo, sin perjuicio de las medidas de control adoptadas en aplicación de otras disposiciones.

El número de controles de sustitución por año civil no podrá ser inferior al número de días en que salgan del territorio aduanero comunitario, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, productos que reciben restituciones por exportación.

Si el control de sustitución afecta a un único exportador, este número no podrá ser inferior a la mitad del número de días en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, productos que se benefician de una restitución por exportación.

3. En caso de que, para cumplir con los requisitos establecidos por el tercer país de destino, se haya aplicado un sello veterinario, así como un precinto de aduana, el control de sustitución se efectuará únicamente en caso de sospecha de fraude.

4. El control de sustitución se efectuará comprobando visualmente la concordancia entre la mercancía y el documento que la haya acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida.

Únicamente se tomará una muestra para análisis en caso de que la oficina de aduana de salida no pueda comprobar la concordancia entre la mercancía y dicho documento visualmente y utilizando los datos que figuren en los embalajes y en la documentación. En tal caso, no se aplicará el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento.

5. Cada oficina de aduana de salida o cada oficina de destino del T5 adoptará las medidas oportunas para que puedan conocerse, en cualquier momento:

a) el número de declaraciones de exportación que se hayan tenido en cuenta para el control de sustitución;

b) el número de controles de sustitución efectuados.

Cuando la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 haya tomado una muestra, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se envíe a la autoridad competente, se incluirá una de las siguientes menciones:

- muestra recogida

- udtaget prøve

- Probe gezogen

- Texto en griego

- Sample taken

- échantillon prélevé

- campione prelevato

- monster genomen

- Amostra colhida

- näyte otettu

- varuprov.

En la oficina de aduana de salida o en la oficina de destino del T5, según corresponda, se conservará un duplicado o una copia del documento oficial.

6. La oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 comunicará por escrito y utilizando una copia del documento original, el resultado del análisis a la autoridad competente que se menciona en el apartado 5, indicando lo siguiente:

a) ya sea una de las menciones siguientes:

- resultado del análisis conforme

- analyseresultat i orden

- konformes Analyseergebnis

- Texto en griego

- Results of tests conform

- résultat d'analyse conforme

- risultato di analisi conforme

- analyseresultaat conform

- Resultado da análise conforme

- analyysin tulos yhtäpitävä

- Analysresultatet överensstämmer med exportdeklarationen

b) ya sea el propio resultado del análisis, en caso de que éste no corresponda al producto declarado.

7. En caso de que el control de sustitución ponga de relieve que no se ha respetado la normativa sobre las restituciones, el organismo pagador informará a la oficina de aduana contemplada en el apartado 5, si ésta lo solicita, de las medidas tomadas al respecto.

En este caso, la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 incluirá, en el ejemplar de control T5 o, en su caso, en el documento nacional que se remite a la autoridad competente, una de las siguientes indicaciones:

- Solicitud de aplicación del apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2090/2002 Oficina de aduana de salida o de destino del T5: ...

- Anmodning om anvendelse af artikel 10, stk. 7, i forordning (EF) nr. 2090/2002 Identifikation af udgangstoldstedet eller bestemmelsestoldstedet for T5: ...

- Antrag auf Anwendung von Artikel 10 Absatz 7 der Verordnung (EG) Nr. 2090/2002 Identifizierung der Ausgangszollstelle oder der Bestimmungsstelle des Kontrollexemplars T5: ...

- Texto en griego

- Request for application of Article 10(7) of Regulation (EC) No 2090/2002 Identity of the customs office of exit or customs office receiving the control copy T5: ...

- Demande d'application de l'article 10, paragraphe 7, du règlement (CE) n° 2090/2002 Identification du bureau de douane de sortie ou de destination du T5: ...

- Domanda di applicazione dell'articolo 10, paragrafo 7, del regolamento (CE) n. 2090/2002 Identificazione dell'ufficio doganale di uscita o di destinazione del T5: ...

- Verzoek om toepassing van artikel 10, lid 7, van Verordening (EG) nr. 2090/2002 Identificatie van het kantoor van uitgang of van bestemming van de T5: ...

- Pedido de aplicação do n.o 7 do artigo 10.o do Regulamento (CE) n.o 2090/2002 Identificação da estância aduaneira de saída ou de destino do T5: ...

- Asetuksen (EY) N:o 2090/2002 10 artiklan 7 kohdan soveltamista koskeva pyyntö Poistumistullitoimipaikan tai toimipaikan, johon T5-valvontakappale toimitetaan, tunnistustiedot: ...

- Begäran om tillämpning av artikel 10.7 i förordning (EG) nr 2090/2002 Uppgift om utfartstullkontor eller bestämmelsetullkontor enligt kontrollexemplaret T5:

...

Artículo 11

Cada año, antes del 1 de mayo, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos aplicados para seleccionar las mercancías objeto de un control físico.

El informe que habrá de presentarse para el 1 de mayo de 2003 abarcará las declaraciones de exportación aceptadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002.

Artículo 12

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2221/95 con efectos a partir del 1 de enero de 2003.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003 para las declaraciones de exportación aceptadas a partir de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(2) DO L 24 de 29.1.1994, p. 2.

(3) DO L 224 de 21.9.1995, p. 13.

(4) DO L 325 de 17.12.1999, p. 12.

(5) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.

(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(7) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

(8) DO C 218 de 12.8.1993, p. 14.

(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(10) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

ANEXO I

MÉTODOS QUE DEBERÁN APLICARSE AL EFECTUAR UN CONTROL FÍSICO

1. a) Si el exportador utiliza instalaciones cerradas de carga automática y de pesaje automático contrastado para la carga de las mercancías a granel, la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y la mercancía se efectuará de forma que la cantidad se controle mediante pesaje automático contrastado, y la naturaleza y las características, mediante muestras representativas.

Además, la oficina de aduana de exportación comprobará por muestreo que:

- el sistema de pesaje y de carga no permite desviar las mercancías en circuitos cerrados ni otras manipulaciones,

- no se han sobrepasado los plazos establecidos del contraste de las instalaciones de pesaje y, cuando se trate de sistemas cerrados de pesaje, que los precintos están intactos,

- los lotes pesados se cargan efectivamente en el medio de transporte previsto,

- los datos que figuran en los cuadernos de pesaje o los certificados de pesaje corresponden a los que figuran en los documentos de carga.

b) En casos excepcionales en que la cantidad de mercancías a granel no se controle mediante un sistema de pesaje automático contrastado, la oficina de aduana utilizará cualquier otro medio de control satisfactorio desde el punto de vista comercial.

2. a) Si el exportador declara mercancías para las que haya utilizado instalaciones automáticas de envasado en sacos, cajas, botellas, etc., y de pesaje o medición automáticos contrastados o los envases o botellas a que se refieren las Directivas del Consejo 75/106/CEE(1), 75/107/CEE(2) y 76/211/CEE(3), la oficina de aduana de exportación, en principio, deberá contar el número total de sacos, cajas, botellas, etc., y controlar la naturaleza y las características de la mercancía mediante muestras representativas. El peso o la medida se comprobarán mediante pesaje o medición automáticos contrastados o por el envase o botellas con arreglo a las Directivas mencionadas. La oficina de aduana de exportación podrá pesar o medir un saco, caja o botella.

Si la instalación dispone de un contador automático contrastado, las comprobaciones efectuadas mediante el mismo se podrán contabilizar a efectos de control físico en lo que atañe a la cantidad.

El segundo párrafo de la letra a) del punto 1 se aplicará mutatis mutandis.

Si el exportador utiliza paletas cargadas con cajas, botes, etc., la oficina de aduana de exportación seleccionará paletas representativas y comprobará que en ellas se encuentra el número de cajas, botes, etc., declarados. Seleccionará un número de cajas o botes representativo de esas paletas y comprobará si en su interior se encuentran las botellas, unidades, etc. declaradas.

b) Si el exportador no utiliza las instalaciones señaladas en los párrafos primero y segundo, la oficina de aduana de exportación deberá contar el número de sacos, botes, etc. La naturaleza, las características, el peso o la medida se comprobarán mediante muestras representativas. El párrafo anterior se aplicará mutatis mutandis.

No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo precedente, si el contenido y el peso exacto se indican en el embalaje inmediato de la mercancía, esta información sólo deberá verificarse en el 50 % de los controles físicos si las mercancías están embaladas en contenedores o embalajes destinados a la venta al por mayor, se trata de una mercancía exportada regularmente por el mismo exportador y en los seis últimos meses no se ha detectado ningún caso de no conformidad con consecuencias financieras superiores a 200 euros.

3. a) En lo que se refiere a las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se envasen para la venta al por menor o sean objeto de un marcado adecuado con indicación del contenido y el peso en el envase inmediato, y que, o cumplan los requisitos establecidos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, o para las cuales las cantidades de productos utilizadas sean las que establece el anexo C de dicho Reglamento, la oficina de aduana de exportación podrá, en primer lugar, comprobar el peso y el contenido de la mercancía no incluida en el anexo I en envase inmediato a través de las indicaciones que figuren en dicho envase. Podrá pesar una unidad sin envase y a continuación contará o pesará, en principio, la cantidad total de mercancías no incluidas en el anexo I en su envase inmediato.

Las letras a) y b) del punto 2 se aplicarán mutatis mutandis.

Podrá tomar una muestra para comprobar que no se ha producido ninguna sustitución. No se aplicará el apartado 4 del artículo 5 del presente Reglamento.

La oficina de aduana de importación podrá suponer que la composición de la mercancía no incluida en el anexo I es la correcta si la descripción y el contenido indicado en el envase inmediato se corresponden con las indicaciones que figuran en la declaración de exportación o con la fórmula de fabricación registrada.

Si la fórmula de fabricación aún no ha sido controlada por las autoridades competentes, la oficina de aduana de exportación hará lo necesario para que ésta y la identidad sean controladas a posteriori por el inspector de la contabilidad dependiente de las autoridades competentes.

Para aplicar el método descrito de comprobación de la composición de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, el Estado miembro establecerá previamente un sistema por el que:

- pueda ser comprobada, a través de la contabilidad y de los documentos específicos referentes a la producción, la composición de la mercancía no incluida en el anexo I del Tratado,

- pueda verificarse la identifidad, mediante la documentación de producción de la empresa, entre la mercancía no incluida en el anexo I del Tratado producida, la contemplada en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía que se vaya a exportar, y - pueda ser comprobada a posteriori, por el inspector de la contabilidad dependiente de las autoridades competentes, la identidad entre la mercancía exportada, la contemplada en la declaración de exportación, la correspondiente a la fórmula de fabricación y la mercancía producida.

b) Las empresas deberán conservar los documentos específicos de producción de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado los tres años siguientes a la exportación.

c) Cuando no se aplique el procedimiento de la letra a) del punto 3, la oficina de aduana de exportación deberá tomar muestras representativas, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000.

______________

(1) DO L 42 de 15.2.1975, p. 1.

(2) DO L 42 de 15.2.1975, p. 14.

(3) DO L 46 de 21.2.1976, p. 1.

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2002
  • Fecha de publicación: 27/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 25/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1276/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82520).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 5, 6, 8 y 10 y los anexos I y III, por Reglamento 159/2008, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80322).
  • SE SUPRIME el art. 7, por Reglamento 1001/2007, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81559).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 10 y el anexo VI, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
    • el anexo III, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • los arts. 10 y 11 y SE AÑADE anexo III, por Reglamento 1454/2004, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2004-82042).
    • el art. 10, por Reglamento 909/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80985).
    • el art. 10, por Reglamento 1429/2003, de 11 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81356).
  • SE SUPRIME el art.9, por Reglamento 444/2003, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80397).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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