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Documento DOUE-L-2002-82062

Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 311, de 14 de noviembre de 2002, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-82062

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el tercer párrafo de su artículo 159 y su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Vista el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Vista la resolución del Comité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) En caso de catástrofe grave, la Comunidad debe ser solidaria con la población de las regiones afectadas y aportarle una ayuda financiera para contribuir, cuanto antes, al restablecimiento de unas condiciones de vida normales en las regiones siniestradas. La ayuda debería movilizarse principalmente en caso de desastres naturales.

(2) Los instrumentos de cohesión económica y social existentes permiten financiar medidas de prevención de riesgos o reparación de las infraestructuras destruidas. Pero también es conveniente contar con un instrumento adicional, distinto de los instrumentos comunitarios existentes, que permita a la Comunidad actuar de manera urgente y eficaz para contribuir, lo antes posible, a sufragar la ayuda destinada a las necesidades inmediatas de la población y a la reconstrucción a corto plazo de las principales infraestructuras destruidas y posibilitar, de este modo, la recuperación de la actividad económica en las regiones afectadas por una catástrofe grave.

(3) La solidaridad de la Unión Europea debe ampliarse también a los Estados cuya adhesión está en proceso de negociación. Para aplicar el presente Reglamento a esos Estados es necesario recurrir al artículo 308.

(4) La ayuda de la Comunidad debe completar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir una parte de los gastos públicos destinados a hacer frente a los daños causados por una catástrofe grave.

(5) En aplicación del principio de subsidiariedad, la ayuda prestada en virtud de este instrumento deben limitarse a las catástrofes que tengan repercusiones graves en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía.

(6) Debe considerarse grave cualquier catástrofe que, por lo menos en uno de los Estados afectados, produzca daños importantes en términos financieros o de porcentaje de la renta nacional bruta (RNB). Para poder actuar en caso de una catástrofe que, aun siendo grave en términos cuantitativos, no alcance los mínimos requeridos, podrá autorizarse también la intervención, en circunstancias excepcionales, cuando un país vecino que pueda acogerse a ella se vea afectado por la misma catástrofe, o cuando se vea afectada de forma grave y duradera por las consecuencias de la misma en sus condiciones de vida la mayor parte de la población de una región concreta.

(7) La intervención comunitaria no debe relevar de su responsabilidad a terceros que, en virtud del principio de "quien contamina, paga", sean los primeros responsables de los daños por ellos causados, ni desalentar las medidas preventivas tanto a nivel comunitario como de los Estados miembros.

(8) Ello debería permitir, mediante una toma de decisión rápida, comprometer y movilizar lo antes posible recursos financieros específicos. Los procedimientos administrativos deberían ser ajustados en consecuencia y limitados al mínimo estrictamente necesario. Para ello, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han celebrado el 7 de noviembre de 2002 un acuerdo interinstitucional relativo a la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, complementando el Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario.

(9) En armonía con su contexto constitucional, institucional, jurídico o financiero, puede ser conveniente para el Estado beneficiario que las autoridades regionales o locales participen en la celebración y aplicación de las medidas de ejecución, ya que, en cualquier caso, el Estado beneficiario es responsable de la aplicación de la ayuda y de la gestión y el control de las operaciones a cargo de la financiación comunitaria.

(10) Las disposiciones de aplicación del instrumento deben adaptarse a la urgencia de la situación.

(11) Las operaciones financiadas por el instrumento no deben estar acogidas, bajo el mismo concepto, a las intervenciones del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (5), el Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6), el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (7), el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (8), el Reglamento (CE) n° 1267/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión (9), el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (10), el Reglamento (CE) n° 2760/98 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, relativo a la ejecución de un programa de cooperación transfronteriza en el marco del programa PHARE(11), el Reglamento (CE) n° 1266/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la coordinación de la ayuda a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3906/89 (12), el Reglamento (CE) n° 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (13), o el Reglamento (CE) n° 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (14). Los daños indemnizados en virtud de instrumentos comunitarios o internacionales relativos a la indemnización por daños específicos no deben beneficiarse, por los mismos conceptos, de ayudas en virtud del presente instrumento.

(12) Es conveniente garantizar una transparencia máxima en la aplicación de la ayuda financiera de la Comunidad y un control adecuado del uso de los créditos.

(13) Es necesario que la gestión financiera sea prudente para que la Comunidad esté en condiciones de intervenir en caso de declararse varias catástrofes graves en un mismo año.

(14) En casos excepcionales y habida cuenta de la disponibilidad de recursos financieros en virtud del presente instrumento en el año de la catástrofe, procede prever la posibilidad de subvenciones complementarias con arreglo al presente instrumento con cargo al Fondo del año siguiente.

(15) Es necesario establecer un plazo de utilización de la subvención concedida y que los Estados beneficiarios justifiquen el uso de las subvenciones percibidas. Las subvenciones recibidas y posteriormente reclamadas a terceros o recibidas en cantidades superiores a la estimación final de los daños deberán reembolsarse.

(16) Debido a circunstancias excepcionales, es conveniente establecer que los Estados afectados por catástrofes a partir del verano de 2002 puedan acogerse a la intervención del instrumento.

(17) Para garantizar la rápida asistencia a los países afectados por las inundaciones recientes, reviste gran urgencia la adopción del presente instrumento. Resulta, por consiguiente, necesario disponer una excepción al plazo de seis semanas para el estudio por los Parlamentos nacionales previsto en el punto 3 de la parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, adjunto al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se crea un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo "el Fondo". El Fondo se destinará a permitir a la Comunidad responder de manera rápida, eficaz y flexible a situaciones de urgencia en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. A petición de un Estado miembro o de un Estado cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación, denominado en lo sucesivo "el Estado beneficiario", podrá activarse la intervención del Fondo principalmente cuando en el territorio de dicho Estado sobrevenga una catástrofe grave de carácter natural que repercuta gravemente en las condiciones de vida de los ciudadanos, el medio natural o la economía de una o varias regiones o de uno o varios Estados.

2. Se considerará "catástrofe grave", a efectos del presente Reglamento, toda catástrofe que produzca daños que, por lo menos en uno de los Estados afectados, se estimen en más de 3000 millones de euros, a precios de 2002, o representen más del 0,6 % de la RNB.

Con carácter de excepción, un Estado miembro o un país vecino que esté negociando su adhesión a la Unión Europea y haya sido afectado por la misma catástrofe también podrá beneficiarse de la intervención del Fondo.

No obstante, bajo circunstancias excepcionales también podría acogerse a los beneficios de asistencia del Fondo, incluso cuando no se cumplan los criterios cuantitativos del primer párrafo, una región que se haya visto afectada por una catástrofe extraordinaria, principalmente de origen natural, que haya afectado a la mayoría de su población y haya tenido repercusiones graves en las condiciones de vida y la estabilidad económica de la región. La ayuda anual total con arreglo al presente párrafo se limitará como máximo al 7,5 % del importe anual de que disponga el Fondo. Se concederá especial importancia a las regiones aisladas o remotas tales como las regiones insulares y ultraperiféricas según se definen en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado. La Comisión estudiará con máximo rigor toda solicitud que le sea presentada con arreglo al presente párrafo.

Artículo 3

1. La intervención del Fondo adoptará la forma de subvención. Para una catástrofe determinada se asignará una única subvención a un Estado beneficiario.

2. El objetivo del Fondo será complementar los esfuerzos de los Estados afectados y cubrir parte de su gasto público a fin de ayudar al Estado beneficiario a llevar a cabo, según el carácter de la catástrofe, las operaciones urgentes de primera necesidad siguientes:

a) restablecimiento inmediato del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los sectores de la energía, el agua y las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b) facilitación de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a las necesidades inmediatas de la población afectada;

c) seguridad inmediata de las infraestructuras de prevención y medidas de protección inmediata del patrimonio cultural;

d) limpieza inmediata de las zonas siniestradas incluidas las zonas naturales.

3. Los pagos con cargo al Fondo se limitarán en principio a medidas financieras destinadas a mitigar los daños no asegurables y se recobrarán si posteriormente el coste de reparación del daño es indemnizado por un tercero de conformidad con el artículo 8.

Artículo 4

1. Lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se haya producido el primer daño relacionado con la catástrofe, el Estado podrá presentar a la Comisión una solicitud de intervención del Fondo comunicando toda la información disponible, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

a) los daños totales causados por la catástrofe y sus repercusiones en la población y la economía afectadas;

b) la estimación del coste de las operaciones a que se refiere el artículo 3;

c) otras fuentes de financiación comunitarias;

d) cualquier otra fuente de financiación nacional o internacional, incluidas las coberturas de seguros públicos y privados que puedan contribuir al coste de reparación del daño.

2. A partir de esta información y, en su caso, de los datos concretos que el Estado afectado deba facilitar, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones para movilizar el fondo y determinará el importe propuesto de la posible subvención lo antes posible y dentro del límite de la disponibilidad de medios financieros. El 1 de octubre de cada año deberá estar disponible, como mínimo, la cuarta parte de la suma anual con el fin de cubrir las necesidades que pudieran surgir hasta el término del ejercicio presupuestario.

La Comisión se cerciorará de que se dé un trato equitativo a las solicitudes que presenten los Estados.

3. La Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria las propuestas necesarias para autorizar los créditos correspondientes. Estas propuestas incluirán toda la información disponible a que se refiere el apartado 1 y toda la información pertinente que obre en poder de la Comisión, una demostración de que se cumplen las condiciones del artículo 2 y una justificación de los importes propuestos.

4. Cuando los créditos sean puestos a disposición por la Autoridad Presupuestaria, la Comisión adoptará una decisión de concesión de subvención, que abonará inmediatamente y en un solo pago al Estado beneficiario una vez firmado el acuerdo a que se refiere el artículo 5.

5. La subvencionabilidad de los gastos comenzará en la fecha indicada en el apartado 1.

Artículo 5

1. En cumplimiento de las disposiciones constitucionales, institucionales, jurídicas o financieras del Estado beneficiario y de la Comunidad, la Comisión y el Estado beneficiario celebrarán un acuerdo para la aplicación de la decisión de concesión de la subvención. El acuerdo describirá, en concreto, el carácter y la localización de las operaciones que vaya a financiar el Fondo.

2. La Comisión vigilará que los Estados cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación asuman, en el ámbito de los acuerdos o instrumentos pertinentes, las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del presente Reglamento.

3. En cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, la decisión de concesión y el acuerdo, el Estado beneficiario será responsable de la selección de cada una de las operaciones y de la aplicación de la subvención en el contexto del acuerdo. Dicho Estado ejercerá esta responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicables a los métodos de gestión compartida o descentralizada.

Artículo 6

1. El Estado beneficiario se cerciorará de la coordinación entre la participación del Fondo en las operaciones mencionadas en el artículo 3, por una parte, y las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y otros instrumentos de financiación comunitaria, por otra.

2. Las operaciones que reciban ayudas en virtud del presente Reglamento no podrán estar acogidas a ninguna intervención de los Fondos o instrumentos regulados por los Reglamentos (CE) nos 1164/94, (CE) 1260/1999, (CE) 1257/1999, (CE) 1267/1999, (CE) 1268/1999, (CE) 3906/89, (CE) 2760/98, (CE) 555/2000 y (CE) 2236/95, y deberán cumplir el Reglamento (CE) n° 1266/1999. El Estado beneficiario garantizará que se cumpla esta disposición.

3. El daño indemnizado en virtud de instrumentos comunitarios o internacionales relativos a la indemnización de daños concretos no podrá, por el mismo concepto, acogerse a la ayuda del Fondo.

Artículo 7

Las operaciones acogidas a una financiación del Fondo deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y a instrumentos adoptados en virtud de éste, a las políticas y medidas comunitarias y a los instrumentos de ayuda de preadhesión.

Artículo 8

1. La subvención se utilizará en un plazo de un año a partir de la fecha en que la Comisión ha desembolsado la subvención. La Comisión, en cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento, recuperará del Estado beneficiario la parte de la subvención que no se haya utilizado en ese plazo.

Los Estados beneficiarios solicitarán todas las indemnizaciones posibles a terceros.

2. A más tardar seis meses después de finalizar el plazo de un año a partir de la fecha de desembolso de la subvención, el Estado beneficiario presentará un informe de ejecución, con una relación de gastos justificativa referente al uso de la subvención, en la que hará constar cualquier otra fuente de financiación de las operaciones, incluidos los reembolsos de compañías aseguradoras y las indemnizaciones obtenidas de terceros. En el informe se indicarán las medidas preventivas adoptadas y previstas por el Estado beneficiario para reducir la magnitud del daño y evitar, en lo posible, la repetición de tales catástrofes.

Una vez cumplido este procedimiento, la Comisión dará por terminada la intervención del Fondo.

3. En caso de que, posteriormente, el coste de la reparación de los daños esté cubierto por un tercero, la Comisión exigirá al Estado beneficiario que reembolse el importe correspondiente de la subvención asignada.

Artículo 9

La solicitud, la decisión de concesión de subvención con cargo al Fondo, el acuerdo financiero, los informes y cualquier otro documento pertinente expresarán los importes en euros.

Artículo 10

1. En casos excepcionales y si los recursos financieros restantes disponibles en el Fondo en el año de la catástrofe no fueran suficientes para cubrir el importe de la ayuda considerada necesaria por la autoridad presupuestaria, la Comisión podrá proponer que la diferencia se financie con cargo al Fondo del año siguiente. En todos los casos deberá respetarse el límite presupuestario máximo anual del Fondo en el año de la catástrofe y el año siguiente.

2. En caso de que, a la vista de nuevos datos, la estimación del daño sea considerablemente inferior, la Comisión exigirá al Estado beneficiario que reembolse la cantidad correspondiente de la subvención.

Artículo 11

Las decisiones de financiación y todos los acuerdos y contratos derivados de ellas contemplarán el control por parte de la Comisión a través de la OLAF, y la realización de comprobaciones sobre el terreno por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas según los procedimientos vigentes.

Artículo 12

Antes del 1 de julio, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades del Fondo durante el año anterior. Dicho informe contendrá, en particular la información a que hacen referencia los artículos 3, 4 y 8.

Artículo 13

No obstante el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 4, los Estados miembros y los Estados que estén llevando a cabo negociaciones de adhesión a la Unión Europea afectados por catástrofes, con arreglo a la definición del artículo 2, ocurridas a partir del 1 de agosto de 2002, podrán solicitar una intervención del Fondo dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 14

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

B. Mikkelsen

(1) Propuesta de la Comisión de 20 de septiembre de 2002 (no publica da aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 10 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 24 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Resolución emitida el 10 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 130 de 25.5.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/1999 (DO L 161 de 26.6.1999, p. 62).

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1447/2001 (DO L 198 de 21.7.2001, p. 1).

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(8) DO L 375 de 23.12.1989 p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001 p. 1).

(9) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001 p. 1).

(10) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p. 1).

(11) DO L 345 de 19.12.1998 p. 49; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1596/2002 (DO L 240 de 7.9.2002, p. 33).

(12) DO L 161 de 26.6.1999, p. 68.

(13) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p. 1).

(14) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/2002
  • Fecha de publicación: 14/11/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 2, 3.1, 3.2, 4bis.2, 8.3, por Reglamento 2020/461, de 30 de marzo de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80478).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 661/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81420).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE num. 70 de 14 de marzo de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80463).
Materias
  • Catástrofes
  • Cooperación internacional
  • Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

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