EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 900/2001(2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución ("UAN") originarias de Polonia. Dicho Reglamento cambió la forma de la medida, es decir, un precio mínimo de importación impuesto originalmente mediante el Reglamento (CE) n° 3319/94, por un derecho específico de 19 euros por tonelada en el caso de Zaklady Azotowe Pulawy SA y de 22 euros por tonelada para los demás productores exportadores polacos.
B. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(2) El 28 de junio de 2001, el productor exportador polaco Zaklady Azotowe Pulawy SA ("el solicitante") presentó una solicitud de reconsideración provisional de la medida antidumping que se le aplicaba, limitada a los aspectos de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base"). La solicitud presentaba indicios razonables de que ya no eran necesarias medidas para contrarrestar el dumping y de que esto podía atribuirse a cambios duraderos de las circunstancias. En especial, el solicitante alegó que había empezado a vender UAN en el mercado interior. Además, se alegó que la pauta seguida por las ventas de exportación había cambiado, ya que la empresa había dejado de vender a través de su exportador vinculado. El solicitante proporcionó indicios razonables que mostraban la ausencia de dumping. Habiéndose establecido, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes indicios razonables para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) y abrió una investigación.
C. PROCEDIMIENTO
(3) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2000 y el 30 de septiembre de 2001 ("el período de investigación").
(4) La Comisión notificó oficialmente a las autoridades del país exportador el inicio de la reconsideración provisional y ofreció a todas las partes implicadas directamente la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
(5) La Comisión envió un cuestionario y recibió información detallada del solicitante.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una inspección en los locales del productor exportador afectado.
(7) Se informó al solicitante y a la industria de la Comunidad de los hechos y de las consideraciones en los que se basaba la investigación y se les dio una oportunidad de realizar observaciones. Estas últimas se tuvieron en cuenta y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.
D. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(8) Se han confirmado las conclusiones de la investigación previa, tal como se publican en el Reglamento (CE) n° 900/2001, por lo que respecta al producto afectado y al producto similar.
E. DUMPING
1. Valor normal
(9) Se determinó primero que el volumen total de ventas interiores de UAN era representativo en relación con las ventas de exportación. Efectivamente, el volumen de ventas en el mercado interior polaco era más elevado que el de las ventas a la Comunidad. Se averiguó entonces si estas ventas interiores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, la investigación mostró que el volumen de ventas por encima del coste de producción unitario representaba más del 10 %, aunque menos del 80 %, de todas las ventas. Por lo tanto, el valor normal se estableció sobre la base de los precios realmente pagados por todas las ventas rentables del producto considerado.
(10) La industria de la Comunidad presentó un cálculo del dumping basado en un valor normal calculado y en alegaciones relativas a los costes, los precios y los ajustes. Sin embargo, estas alegaciones no eran correctas, ya que no se confirmaron al analizar los datos confidenciales reales verificados en el curso de la investigación. Por otra parte, no se encontró ningún indicio que cuestionara estos datos verificados.
(11) Tras la comunicación final, la industria de la Comunidad volvió a presentar el cálculo mencionado en el considerando 10 anterior, junto con otro cálculo que incorporaba un valor normal basado en precios internos en el que se alegaba que la diferencia entre este último y los cálculos de la Comisión solamente podía deberse a que los precios del gas eran muy bajos. Una comparación entre los datos presentados por el solicitante y verificados por la Comisión, por una parte, y los datos utilizados para los cálculos de dumping presentados por la industria de la Comunidad mostró que las diferencias más importantes no estaban relacionadas con el problema del precio del gas. Las principales diferencias entre estos cálculos se referían a la mayoría de los otros factores que influyen en el coste, incluidos los ajustes, los factores relacionados con la utilización y la asignación de los precios del gas pagados en ciertos períodos por la UAN vendida durante el período de investigación. Estas diferencias se debían al hecho de que la parte interesada utilizó la información disponible, mientras que el cálculo de la Comisión se basó en datos verificados. Puesto que la industria de la Comunidad fue incapaz de proporcionar suficientes pruebas para apoyar la exactitud de sus alegaciones, se confirman las conclusiones de la Comisión basadas en datos verificados.
2. Precio de exportación
(12) Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se realizaron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o pagaderos.
3. Comparación
(13) Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos del producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se realizaron por diferencias en los costes de transporte, mantenimiento, descarga y costes accesorios, créditos y comisiones.
(14) El solicitante, tras haber facturado todas las ventas de exportación a la Comunidad durante el período de investigación en dólares estadounidenses, solicitó un ajuste por conversión monetaria debido a la continua revalorización del zloty polaco frente al dólar estadounidense, que tuvo lugar supuestamente en el período comprendido entre octubre de 2000 y junio de 2001.
(15) Se constató, sin embargo, que aunque se hubiera producido esta revalorización durante la mayor parte del período de investigación, el zloty polaco se había devaluado frente al dólar estadounidense durante los últimos cuatro meses del período de investigación. Si se hubiera aplicado el ajuste a las transacciones influidas por la revalorización del zloty polaco, también debería haberse aplicado a las que se realizaron durante el período de devaluación. La empresa fue incapaz de demostrar que tales ajustes tendrían un efecto global.
(16) Dadas las circunstancias, la solicitud de que se realizara un ajuste monetario por conversión no pudo aceptarse.
4. Margen de dumping
(17) Se constató que la pauta seguida por los precios de exportación difería considerablemente según los períodos. En especial, se constató que los precios de exportación durante los últimos dos meses del período de investigación eran particularmente bajos. Esto no podía explicarse por una evolución similar del nivel de precios general de la UAN. Por lo tanto, una comparación del valor normal y los precios de exportación realizada sobre la base de una media ponderada no reflejaba el grado completo de dumping. No pudo realizarse una comparación de cada transacción individual con unos valores normales individuales sobre la base de precios de exportación individuales debido a diferencias importantes entre las fechas de la transacción y las cantidades vendidas de las transacciones de exportación, por una parte, y de las transacciones nacionales, por otra. Para calcular el margen de dumping, se comparó el valor normal medio ponderado con los precios de cada transacción individual de exportación a la Comunidad, de conformidad con la segunda frase del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base.
(18) Después de comunicar la información final sobre cuya base se pretendía modificar el derecho antidumping en vigor, la industria de la Comunidad alegó que el margen de dumping utilizado en el procedimiento original se había establecido sobre la base de una comparación de los precios de transacciones individuales de exportación con los de transacciones individuales nacionales y alegó que tal comparación debía llevarse a cabo en la presente investigación. Sin embargo, un examen de los ficheros originales mostró que este método no se utilizó en la investigación original. Efectivamente, esto resulta evidente tras una lectura cuidadosa del Reglamento (CE) n° 1506/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen derechos provisionales sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal originaria de Bulgaria y Polonia(4), en el que se declara que "los precios de exportación en fábrica de la UAN se compararon para cada transacción individual con el valor normal establecido, tal como se ha descrito en los considerandos 12 y 13". Puesto que esos considerandos dejan claro que el valor normal se calculó sobre la base del coste de fabricación de los productores, tanto fijo como variable, al que se le añadió un importe en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un margen de beneficio razonable, es obvio que los precios de exportación individuales se compararon con un valor normal medio ponderado. En cualquier caso, tal como se ha explicado anteriormente, no fue posible llevar a cabo una comparación para cada transacción de los precios de exportación individuales con valores normales individuales debido a las importantes diferencias entre las fechas de transacción y las cantidades vendidas de las transacciones de exportación, por una parte, y de las transacciones nacionales, por otra. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
(19) La comparación, tal como se describe en el considerando 17, mostró la existencia de un dumping mínimo en el caso del solicitante. El margen de dumping así establecido, expresado como porcentaje del valor cif total del producto en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es del 0,8 %.
F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
(20) De conformidad con la práctica habitual de la Comisión, se examinó si podía considerarse razonablemente que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero. Se constató que el solicitante había realizado exportaciones significativas de UAN a países no comunitarios durante los últimos dos períodos financieros que finalizaban en diciembre de 1999 y junio de 2001, así como durante el período de investigación. En este contexto, debería mencionarse que las exportaciones a los países no comunitarios aumentaron sustancialmente durante ese período.
(21) También se constató que el solicitante había realizado un esfuerzo significativo para aumentar sus ventas en el mercado interior promoviendo un uso cada vez mayor de fertilizantes líquidos (UAN) y desarrollando una extensa red de distribución apoyada por inversiones en instalaciones de almacenamiento en los locales de los mayoristas. Las ventas interiores de UAN del solicitante aumentaron por lo tanto un 18 % a partir de 2000 y un 35 % entre 1999 y el período de investigación.
(22) Debe señalarse que el hecho de que los agricultores utilicen ahora fertilizantes líquidos a base de UAN implica inversiones en equipo para esparcirlos. Por lo tanto, es razonable pensar que la demanda nacional de UAN será constante o creciente en un futuro próximo.
(23) Las ventas cada vez mayores a mercados distintos al de la Comunidad, en especial el mercado nacional polaco, están teniendo una influencia obvia en la estructura global de costes. Esto, a su vez, tiene una influencia en la rentabilidad de las ventas de UAN efectuadas por el solicitante en el mercado interior y, por consiguiente, en el valor normal.
(24) Por lo tanto, se concluye que es bastante poco probable que se repitan las prácticas de dumping en las ventas de UAN realizadas por el solicitante en el mercado comunitario.
(25) Tras la comunicación final, la industria de la Comunidad alegó que los cambios de circunstancias anteriormente mencionados no podían considerarse de naturaleza duradera, en especial a causa del tamaño limitado del mercado interior en Polonia, la ausencia de otros mercados de exportación y la enorme capacidad de producción del solicitante. Sin embargo, se constató que el mercado interior en Polonia, cuyo tamaño real fue subestimado en gran parte por la industria de la Comunidad, era significativo y cada vez mayor, lo que reduce en sí mismo la amenaza que representa la capacidad de producción del solicitante y la presunta dependencia respecto a los mercados de exportación. Además, se constató que otros mercados de exportación resultaban de fácil acceso para el solicitante. Por lo tanto, no había ninguna razón para pensar que el cambio, es decir, la ausencia de dumping, no sería de naturaleza duradera.
G. CONCLUSIÓN
(26) Teniendo en cuenta que se constató un margen de dumping mínimo para el solicitante, y como parece que esta situación va a durar, el derecho antidumping específico impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 900/2001 sobre las exportaciones del solicitante debería sustituirse por un derecho "cero".
(27) La modificación de las medidas solamente afecta al solicitante, y no a Polonia en general. El solicitante sigue estando sujeto al procedimiento y su situación puede volver a investigarse en cualquier reconsideración subsiguiente que afecte a Polonia, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de base. Los demás productores polacos siguen sujetos al derecho residual vigente, aunque ellos y otras partes interesadas puedan solicitar la reconsideración de estas medidas, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 900/2001 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. El importe del derecho aplicable por tonelada del producto fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
L. Espersen
_______________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 1.
(3) DO C 288 de 13.10.2001, p. 2.
(4) DO L 162 de 30.6.1994, p. 16; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2620/94 del Consejo (DO L 280 de 29.10.1994, p. 1).
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