LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) En lo que se refiere específicamente a los productos alimentarios, el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 178/2002 prevé la adopción de cualquier medida provisional adecuada cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un tercer país constituye un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
(2) De conformidad con el artículo 22 de la Directiva 97/78/CE deberán adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de terceros países cuando se declare o se extienda cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o la sanidad animal.
(3) Se ha detectado la presencia de nitrofuranos en la carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral destinados al consumo humano e importados de Brasil.
(4) Brasil ofreció garantías adecuadas a la Comisión, que debería haber aplicado desde el 10 de mayo de 2002.
(5) Sin embargo, se ha detectado la presencia de nitrofuranos en envíos de carne de aves de corral procedentes de Brasil con posterioridad al 10 de mayo de 2002.
(6) Dado que la presencia de estas sustancias en los alimentos representa un riesgo potencial para la salud humana, todos los envíos de carne de aves de corral, productos a base de carne de aves de corral y preparados a base de carne de aves de corral importados de Brasil serán sometidos a un muestreo y analizados con el fin de demostrar su salubridad.
(7) El Reglamento (CE) n° 178/2002 estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios, y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.
(8) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Brasil, y en función de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a la carne de aves de corral, a los productos a base de carne de aves de corral y a los preparados a base de carne de aves de corral importados de Brasil.
Artículo 2
1. Utilizando sistemas de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada partida de carne de aves de corral, de productos a base de carne de aves de corral y de preparados a base de carne de aves de corral importados de Brasil a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos no presentan ningún peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de nitrofuranos y sus metabolitos.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados del análisis contemplado en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 178/2002.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 2 sean favorables.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de sus mandatarios.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Brasil, y en función de los resultados de los análisis contemplados en el artículo 2.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
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