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Documento DOUE-L-2002-81657

Decisión del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 30 de septiembre de 2002, páginas 1 a 183 (183 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81657

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado, en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo el 17 de junio de 2002, es necesario aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y la República Libanesa.

(2) El Acuerdo interino sustituirá las partes pertinentes del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa (1) y del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Líbano (2), firmado en Bruselas, el 3 de mayo de 1997.

(3) Procede, pues, aprobar el Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.

DECIDE:

Artículo 1

1. Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, así como sus anexos y protocolos, las declaraciones conjuntas y las declaraciones de la Comunidad Europea incluidas en el Acta final.

2. Los textos que se mencionan en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acta de notificación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

___

(1) DO L 267 de 27.9.1978, p. 2.

(2) DO L 316 de 12.12.1979, p. 24.

Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA, denominada en lo sucesivo "el Líbano",

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se firmó en Luxemburgo el 17 de junio de 2002;

CONSIDERANDO que el Acuerdo euromediterráneo de asociación tiene como finalidad fortalecer y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y el Líbano establecidas por el actual Acuerdo de cooperación de 1977;

CONSIDERANDO que, en interés mutuo de las Partes, es necesario poner en aplicación lo más rápidamente posible, por medio de un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de asociación sobre comercio y asuntos comerciales;

CONSIDERANDO que es necesario garantizar, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo de asociación y se constituya el Consejo de asociación, que el Consejo de cooperación establecido por el Acuerdo de cooperación de 1977 pueda ejercer los poderes asignados por el Acuerdo de asociación al Consejo de asociación que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo interino;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Josep Piqué i Camps

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de España,

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

Chris Patten

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LÍBANO:

Mahmoud Hammoud

Ministro de Asuntos Exteriores y de los Emigrantes,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (aa 2)

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 2 (aa 6)

La Comunidad y el Líbano establecerán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de 12 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a los procedimientos que se indican en el presente y título y a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado "el GATT".

CAPÍTULO 1

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 3 (aa 7)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero libanés, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 4 (aa 8)

Las importaciones en la Comunidad de productos originarios del Líbano estarán exentas de derechos de aduanas y de exacciones de efecto equivalente.

Artículo 5 (aa 9)

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en el Líbano de productos originarios de la Comunidad se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del nivel de base,

- seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 76 % del nivel de base,

- siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 64 % del nivel de base,

- ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 52 % del nivel de base,

- nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del nivel de base,

- diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 28 % del nivel de base,

- 11 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 16 % del nivel de base,

- 12 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los derechos y exacciones restantes.

2. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 anterior podrá ser revisado de común acuerdo por el Consejo de cooperación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se solicite no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Consejo de cooperación no toma una decisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud del Líbano de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

3. Para cada producto afectado, el derecho de base al que se aplicarán las reducciones sucesivas establecidas en el apartado 1 será el derecho a que se refiere el artículo 15.

Artículo 6 (aa 10)

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 7 (aa 11)

1. El Líbano podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 5 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nuevas o a determinados sectores en reestructuración o que pasen por graves dificultades, especialmente si tales dificultades generan problemas sociales importantes.

3. Los derechos arancelarios de importación aplicables en el Líbano a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de las citadas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de la media anual de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas.

4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Consejo de cooperación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de 12 años.

5. No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

6. El Líbano informará al Consejo de cooperación de las medidas excepcionales que se proponga adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que afecten antes de llevarlas a la práctica. Al tomar tales medidas, el Líbano proporcionará al Consejo de cooperación un calendario para la supresión de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de estos derechos mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente al de su introducción. El Consejo de cooperación podrá decidir un calendario diferente.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo de cooperación, en atención a las dificultades que plantea la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente aprobar el mantenimiento de medidas que ya haya adoptado el Líbano con arreglo al apartado 1 para un período máximo de tres años tras el período de transición de 12 años.

CAPÍTULO 2

PRODUCTOS AGRÍCOLAS, PRODUCTOS PESQUEROS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Artículo 8 (aa 12)

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero libanés y a los productos enumerados en el anexo 1.

Artículo 9 (aa 13)

La Comunidad y el Líbano efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

Artículo 10 (aa 14)

1. Los productos agrícolas originarios del Líbano enumerados en el Protocolo n° 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en la Comunidad.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n° 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en el Líbano.

3. El comercio de los productos agrícolas transformados que entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo n° 3.

Artículo 11 (aa 15)

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y el Líbano examinarán la situación para determinar las medidas que deberán aplicar la Comunidad y el Líbano un año después de la revisión del presente Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 9.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambas Partes y la sensibilidad particular de tales productos, la Comunidad y el Líbano examinarán periódicamente en el Consejo de cooperación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones.

Artículo 12 (aa 16)

1. En caso de introducción de una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola o de una modificación de su normativa actual o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la aplicación de su política agrícola, la Parte de que se trate podrá modificar el régimen previsto en el Acuerdo para los correspondientes productos.

2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Consejo de cooperación. A petición de la otra Parte, el Consejo de cooperación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.

3. En caso de que la Comunidad o el Líbano, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.

4. A petición de la otra Parte, toda modificación del régimen previsto en el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de cooperación.

Artículo 13 (aa 17)

1. Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, tales como un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte por encima de niveles que reflejen condiciones económicas tales como las capacidades normales de producción y de exportación, o a falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. A la espera de tal solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 14 (aa 18)

1. En el comercio entre la Comunidad y el Líbano no se introducirán nuevos derechos de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo a menos que en éste se prevea otra cosa.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y el Líbano.

3. Las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas de efecto equivalente aplicables al comercio entre el Líbano y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Ni la Comunidad ni el Líbano aplicarán a las exportación entre sí derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

Artículo 15 (aa 19)

1. Para cada producto, el tipo de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el apartado 1 del artículo 5 será el tipo efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el día de la conclusión de las negociaciones.

2. En caso de adhesión del Líbano a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.

3. Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables a toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones.

4. Las Partes se comunicarán mutuamente los tipos respectivos que apliquen en la fecha de conclusión de las negociaciones.

Artículo 16 (aa 20)

Los productos originarios del Líbano no gozarán de un régimen más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que se aplican entre sí los Estados miembros.

Artículo 17 (aa 21)

1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos internos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 18 (aa 22)

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de cooperación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Comunidad, tendrán lugar tales consultas para asegurarse de que se puedan tener en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano.

Artículo 19 (aa 23)

Si una de las Partes constata prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, de acuerdo con las normas internacionales vigentes establecidas en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) y con su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas adecuadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación en la materia.

Artículo 20 (aa 24)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.

2. Hasta que se adopten las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 27, si una de las Partes comprueba la existencia de prácticas de subvención en su comercio con la otra Parte, tal como éstas se definen en las normas internacionales vigentes establecidas en los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y en su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y con su propia legislación en la materia.

Artículo 21 (aa 25)

1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias y la legislación interna conexa serán aplicables entre las Partes.

2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia previstas en la normativa internacional, la Parte que se proponga aplicar tales medidas proporcionará al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.

Para encontrar tal solución, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el seno del Consejo de cooperación. Si, en un plazo de treinta días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.

3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de cooperación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 22 (aa 26)

1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 entrañase:

a) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

b) una grave escasez, o un riesgo de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora, y cuando las situaciones antes mencionadas provoquen, o amenacen con provocar graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones que se especifican en el apartado 2 y de conformidad con los procedimientos establecidos en el mismo.

2. Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán al Consejo de cooperación para su examen. El Consejo de cooperación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y deberán suprimirse cuando las condiciones existentes ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 23 (aa 27)

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial; la normativa relativa al oro y la plata y a la conservación de los recursos naturales no renovables. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 24 (aa 28)

El concepto de "productos originarios" para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo n° 4.

Artículo 25 (aa 29)

Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero libanés se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en el Líbano.

Artículo 26 (aa 34)

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o el Líbano se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves de balanza de pagos, la Comunidad o el Líbano, según sea el caso, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas restrictivas en relación con los pagos corrientes, si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o el Líbano, según sea el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de tales medidas.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 1 COMPETENCIA

Artículo 27 (aa 35)

1. Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y el Líbano:

a) todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, de acuerdo con sus legislaciones respectivas;

b) el abuso, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o del Líbano en su conjunto o en una parte importante de ellos, de acuerdo con sus legislaciones respectivas.

2. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones en materia de competencia e intercambiarán información dentro de los límites que impone el respeto de las normas sobre confidencialidad. El Consejo de cooperación adoptará las normas de cooperación necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de cinco años a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Si la Comunidad o el Líbano consideran que una práctica concreta es incompatible con el apartado 1 del presente artículo y si esa práctica causa o pudiera causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Consejo de cooperación o treinta días laborables después de haberlo notificado al Consejo de cooperación.

Artículo 28 (aa 36)

Los Estados miembros y el Líbano adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos o que se adquieran en el futuro en virtud del GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y del Líbano respecto a las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías. Se informará al Consejo de cooperación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 29 (aa 37)

Por lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de cooperación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que distorsione el comercio entre la Comunidad y el Líbano de manera contraria a los intereses de las Partes.

Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.

CAPÍTULO 2

PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Artículo 30 (aa 38)

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo 2, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más elevados, incluidos los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán periódicamente la aplicación del presente artículo y del anexo 2. En caso de que surjan problemas en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

CAPÍTULO 3

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 31 (aa 56)

1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.

2. La colaboración se centrará en la simplificación de los controles y los procedimientos relativos al despacho de aduana de las mercancías. Dicha colaboración se realizará mediante intercambios de información entre expertos y formación profesional.

3. Las administraciones aduaneras se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n° 5.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 32

El Consejo de cooperación establecido por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa, firmado el 3 de mayo de 1977, ejercerá las funciones que tiene asignadas hasta tanto no se hayan constituido el Consejo y el Comité de asociación previstos respectivamente en los artículos 74 y 77 del Acuerdo de asociación.

Artículo 33 (aa 75)

1. El Consejo de cooperación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de la Comunidad Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno del Líbano, por otra.

2. Los miembros del Consejo de cooperación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de cooperación aprobará su reglamento interno.

4. La presidencia del Consejo de cooperación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Líbano, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 34 (aa 82)

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de cooperación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de cooperación podrá resolver cualquier controversia mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros constituyen una sola Parte en el conflicto.

El Consejo de cooperación designará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 35 (aa 83)

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes adopte medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 36 (aa 84)

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:

a) las medidas que aplique el Líbano respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

b) las medidas que aplique la Comunidad respecto al Líbano no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales libaneses o sus empresas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 37 (aa 86)

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de cooperación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se adoptarán de conformidad con el Derecho internacional y serán proporcionales al incumplimiento.

Dichas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Cooperación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 38 (aa 87)

Los anexos 1 y 2 y los Protocolos nos 1 a 5 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 39 (aa 89)

1. El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de asociación firmado el 17 de junio de 2002.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de esa notificación.

Artículo 40 (aa 90)

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios donde es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones fijadas en dicho Tratado y, por otra, al territorio del Líbano.

Artículo 41 (aa 91)

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos. Será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 42 (aa 92)

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero han finalizado.

3. A su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá a los artículos 8 a 28, 30 a 34, apartado 1 del artículo 36, artículos 37, 40 a 44 y 46 a 49 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Libanesa, así como a su Protocolo n° 2, a sus anexos A, B y C y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Líbano, firmado en Bruselas el 3 de mayo de 1977.

Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de junio de dos mil dos./

Udfærdiget i Luxembourg den syttende juni to tusind og to./

Geschehen zu Luxemburg am siebzehnten Juni zweitausendzwei./

Texto en griego

Done at Luxembourg, on the seventeenth day of June in the year two thousand and two./

Fait à Luxembourg, le dix-sept juin deux mille deux./

Fatto a Lussemburgo, addì diciassette giugno duemiladue./

Gedaan te Luxemburg, de zeventiende juni tweeduizend en twee./

Feito no Luxemburgo, em dezeassete de Junho de dois mil e dois./

Tehty Luxemburgissa seitsemäntenätoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksi./

Som skedde i Luxemburg den sjuttonde juni tjugohundratvå./

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

Por la Comunidad Europea/

For Det Europæiske Fællesskab/

Für die Europäische Gemeinschaft/

Texto en griego

For the European Community/

Pour la Communauté européenne/

Per la Comunità europea/

Voor de Europese Gemeenschap/

Pela Comunidade Europeia/

Euroopan yhteisön puolesta/

På Europeiska gemenskapens vägnar

IMAGENES OMITIDAS EN PÁGINA 9

LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO 1

LISTA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 25 A 97 DEL SISTEMA ARMONIZADO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 8

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANEXO 2

SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL (ARTÍCULO 30)

1. Antes de que finalice el quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Líbano ratificará las revisiones de los siguientes convenios multilaterales sobre propiedad intelectual, de los que son parte los Estados miembros y el Líbano o que se aplican de hecho en los Estados miembros:

- Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979),

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971, modificado en 1979),

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979).

2. Antes de que finalice el quinto año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Líbano se adherirá a los siguientes convenios multilaterales de los que son parte los Estados miembros o que se aplican de hecho en los Estados miembros:

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

- Protocolo relativo al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

- Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994),

- Convenio internacional para la protección de las nuevas variedades vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991),

- Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio [anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Marrakesh, 1994)].

PROTOCOLO N° 1

sobre el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios del Líbano (apartado 1 del artículo 10)

1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Libanesa estarán sometidas a las condiciones que figuran a continuación.

2. Las importaciones en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de la República Libanesa distintos de los enumerados en este Protocolo quedarán libres de derechos de aduana.

3. Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios a prorrata de los volúmenes de base, teniendo en cuenta la proporción del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 14 Y 15

PROTOCOLO N° 2

sobre el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios del Líbano (apartado 2 del artículo 10)

1. Las importaciones en la República Libanesa de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sometidas a las condiciones que figuran a continuación.

2. Los tipos de reducción de la columna B de los derechos de aduana indicados en la columna A no se aplicarán a los derechos mínimos ni a los derechos especiales indicados en la columna C.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 41

PROTOCOLO N° 3

sobre el régimen aplicable a los productos agrícolas transformados (apartado 3 del artículo 10)

Artículo 1

Las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios del Líbano estarán sujetas a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente mencionadas en el anexo 1 del presente Protocolo.

Artículo 2

1. Las importaciones en el Líbano de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad estarán sujetas a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente mencionadas en el anexo 2 del presente Protocolo.

2. El calendario de desarme arancelario aplicable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 será el mencionado en el apartado 1 del artículo 5 del presente Acuerdo, salvo que se indique lo contrario en el anexo 2 del presente Protocolo.

Artículo 3

Las reducciones de los derechos de aduana mencionadas en los anexos 1 y 2 se aplicarán a los derechos básicos mencionados en el artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 4

1. Los derechos de aduana aplicables de conformidad con los artículos 1 y 2 podrán reducirse cuando, en el comercio entre la Comunidad y el Líbano, se reduzcan los derechos aplicables a los productos de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

2. En cuanto a los derechos aplicados por la Comunidad, las reducciones previstas en el apartado 1 se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola, que corresponderá a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate, y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

3. La reducción citada en el apartado 1, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de asociación.

Artículo 5

La Comunidad y el Líbano se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO 1

SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DEL LÍBANO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de la adopción del presente acto. No se incluyen, por motivos de simplificación, los productos que se benefician, en régimen de derecho arancelario normal, de la exención o de una suspensión temporal completa de derecho del arancel aduanero común.

LISTA 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 43 A 51

LISTA 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 Y 53

LISTA 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 53 Y 54

ANEXO 2

SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES EN EL LÍBANO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 55 A 66

PROTOCOLO N° 4

sobre la definición del concepto de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 67 Y 68

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o del Líbano en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en el Líbano;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única.

m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del Líbano:

a) los productos enteramente obtenidos en el Líbano, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en el Líbano que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el Líbano con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral de origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias del Líbano cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias del Líbano se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.

Artículo 4

Acumulación diagonal del origen

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los materiales originarios de cualquiera de los países signatarios de un Acuerdo de asociación euromediterránea, en el sentido de los acuerdos entre la Comunidad y el Líbano y tales países, se considerarán originarios de la Comunidad o del Líbano cuando se incorporen en productos obtenidos en la Comunidad o en el Líbano. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo V del presente Protocolo.

2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o del Líbano cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del país a que se hace referencia en el apartado 1 que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Para la asignación del origen no se tendrán en cuenta los materiales originarios de los demás países a que se hace referencia en el apartado 1 que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o en el Líbano.

3. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. La Comunidad y Líbano se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1.

4. Una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 3, y se haya acordado una fecha para la entrada en vigor de estas disposiciones, cada Parte cumplirá sus propias obligaciones de notificación e información.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en el Líbano:

a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o del Líbano por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en el Líbano;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano;

c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o del Líbano o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o del Líbano, y la mitad como mínimo de cuyo capital, además, en el caso de sociedades de personas o sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales del Líbano o de Estados miembros de la Comunidad; y que e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o del Líbano.

Artículo 6

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II. Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará durante tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

4. Serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3 salvo lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o del Líbano;

f) el simple ensamblaje de partes para formar un producto completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en el Líbano sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquéllos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

Artículo 10

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieran haberse utilizado en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de el Líbano, salvo lo dispuesto en el artículo 4.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o del Líbano a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y que

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Líbano o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o del Líbano.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, así como iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en el Líbano se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde el Líbano hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en el Líbano;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y que d) desde el momento en que se enviaron a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, del Líbano o de otro de los países citados en el artículo 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en el Líbano del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todos los regímenes relativos a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en el Líbano a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará durante seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Líbano podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:

a) se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en el Líbano, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado;

b) se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en el Líbano, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 2 del presente Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Condiciones generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en el Líbano, así como los productos originarios del Líbano para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (denominada en lo sucesivo "la declaración en factura").

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo IV. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o del Líbano cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, del Líbano o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los impresos mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "TEXTO EN GRIEGO", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND",

"IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 74"

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las expresiones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE",

"TEXTO EN GRIEGO", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE",

"IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 75"

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en el Líbano, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o del Líbano. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado a efectos del artículo 22; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, del Líbano o de uno de los demás países contemplados en el artículo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo V, utilizando una de las versiones lingüísticas del presente anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 27

Documentos justificativos (a)

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, del Líbano o de alguno de los demás países citados en el artículo 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en el Líbano donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en el Líbano, extendidos o expedidos en la Comunidad o en el Líbano donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en el Líbano de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, del Líbano o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y del Líbano serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o del Líbano. En el transcurso de esa revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y del Líbano se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Líbano se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 32

Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, del Líbano o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Solución de litigios

En caso de que se produzcan discrepancias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. La Comunidad y el Líbano tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o del Líbano e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios del Líbano disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Líbano concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos totalmente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios del Líbano o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7,

2) productos originarios del Líbano:

a) los productos enteramente obtenidos en el Líbano;

b) los productos obtenidos en el Líbano en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad a efectos del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 7.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán "Líbano" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá acordar la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 39

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y el Líbano tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 40

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones del presente Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de la Comunidad o del Líbano, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las dos primeras columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o del Líbano.

Ejemplo

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse materias de cualquier partida(s) (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida,

incluso a partir de las demás materias de la partida..." o "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto" significa que pueden utilizarse las materias clasificadas en cualquier partida, con exclusión de las materias de la misma designación que el producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno),

- fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo),

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:

tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:

tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

p) en relación con los productos en bruto (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito, la cera de turba, la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso) de la partida ex 2712 únicamente, el desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 85 A 164

ANEXO II bis

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE LOS PRODUCTOS FABRICADOS MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 PUEDAN OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 165

ANEXO III

LISTA DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE TURQUÍA A LOS QUE NO SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4, ENUMERADOS SEGÚN EL ORDEN DE CAPÍTULOS Y TÍTULOS DEL SISTEMA ARMONIZADO (SA)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 166 A 167

ANEXO IV

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizár será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y del Líbano podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 169 A 172

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 173 Y 174

ANEXO VI

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre el período transitorio para la expedición o la elaboración de los documentos relativos a la prueba de origen

1. Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y del Líbano aceptarán como prueba válida de origen, a efectos del Protocolo nº 4, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y EUR.2, expedidos en el contexto del Acuerdo de cooperación firmado el 3 de mayo de 1977.

2. Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y del Líbano aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante los dos años siguientes a la expedición o la elaboración de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo n° 4 del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra

1. Líbano aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n° 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta sobre la República de San Marino

1. Líbano aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n° 4 se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los mencionados productos.

PROTOCOLO N° 5

sobre la asistencia aduanera mutua entre las autoridades administrativas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera" las disposiciones legislativas o reglamentarias adoptadas por la Comunidad o el Líbano que regulan la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad solicitante" una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) "autoridad requerida" una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) "datos personales" toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) "operación contraria a la legislación aduanera" toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.

2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte contratante,

- nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

- las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera,

- las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera,

- los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento, o - notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito e irán acompañadas por los documentos necesarios para permitir atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. En las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo constarán los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante:

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará a la autoridad a la que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.

3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar la soberanía del Líbano o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud.

Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Disposiciones de aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales del Líbano y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

- se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y el Líbano; y que

- no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Líbano, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de asociación creado mediante el artículo 12 del Acuerdo de asociación.

Acta final

Los plenipotenciarios de LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Comunidad",

por una parte, y

los plenipotenciarios de LA REPÚBLICA LIBANESA, denominada en lo sucesivo "el Líbano",

por otra,

reunidos en Luxemburgo, el diecisiete de junio de dos mil dos, para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra,

han aprobado en dicha ocasión los textos siguientes:

el Acuerdo interino,

sus anexos 1 y 2, concretamente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 180

así como los Protocolos nos 1 a 5, concretamente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 180

Los plenitpotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios del Líbano han adoptado las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación, anejas a la presente Acta final:

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre el artículo 9 del Acuerdo interino (AA 14)

Declaración conjunta sobre el artículo 23 del Acuerdo interino (AA 27)

Declaración conjunta sobre el artículo 24 del Acuerdo interino (AA 28)

Declaración conjunta sobre el artículo 27 del Acuerdo interino (AA 35)

Declaración conjunta sobre el artículo 30 del Acuerdo interino (AA 38)

Declaración conjunta sobre el artículo 37 del Acuerdo interino (AA 86)

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración de la Comunidad Europea sobre Turquía

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 27 del Acuerdo interino (AA 35)

Hecho en Luxemburgo, el diecisiete de junio de dos mil dos./

Udfærdiget i Luxembourg den syttende juni to tusind og to./

Geschehen zu Luxemburg am siebzehnten Juni zweitausendzwei./

Texto en griego

Done at Luxembourg, on the seventeenth day of June in the year two thousand and two./

Fait à Luxembourg, le dix-sept juin deux mille deux./

Fatto a Lussemburgo, addì diciassette giugno duemiladue./

Gedaan te Luxemburg, de zeventiende juni tweeduizend en twee./

Feito no Luxemburgo, em dezassete de Junho do dois mil e dois./

Tehty Luxemburgissa seitsemäntenätoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksi./

Som skedde i Luxemburg den sjuttonde juni tjugohundratvå./

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 181

Por la Comunidad Europea/

For Det Europæiske Fællesskab/

Für die Europäische Gemeinschaft/

Texto en griego

For the European Community/

Pour la Communauté européenne/

Per la Comunità europea/

Voor de Europese Gemeenschap/

Pela Comunidade Europeia/

Euroopan yhteisön puolesta/

På Europeiska gemenskapens vägnar/

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 181

Declaraciones conjuntas

Declaración conjunta sobre el artículo 9 del Acuerdo interino

(AA 14)

Ambas Partes acuerdan negociar con objeto de hacerse concesiones en el comercio de pescado y productos pesqueros sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre los pormenores antes de que hayan transcurrido dos años desde de la firma del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el artículo 23 del Acuerdo interino

(AA 27)

Las Partes confirman su intención de prohibir la exportación de residuos tóxicos y la Comunidad Europea confirma su intención de ayudar al Líbano en la búsqueda de soluciones para los problemas planteados por tales residuos.

Declaración conjunta sobre el artículo 24 del Acuerdo interino

(AA 28)

En consideración de los plazos necesarios para el establecimiento de zonas de libre comercio entre el Líbano y otros países mediterráneos, la Comunidad se compromete a considerar favorablemente las solicitudes que se le presenten para la aplicación anticipada de la acumulación diagonal con tales países.

Declaración conjunta sobre el artículo 27 del Acuerdo interino

(AA 35)

La cooperación mencionada en el apartado 2 del artículo 27 quedará supeditada a la entrada en vigor de la legislación libanesa en materia de competencia y a la toma de posesión de la autoridad responsable de su aplicación.

Declaración conjunta sobre el artículo 30 del Acuerdo interino

(AA 38)

En el marco del Acuerdo, las Partes convienen en que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluye, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, los derechos relativos a las bases de datos, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de las informaciones confidenciales relativas a los conocimientos (know-how).

Lo dispuesto en el artículo 30 no será interpretado de forma que obligue a cualquiera de las partes a adherir a convenios internacionales distintos de los contemplados en el anexo 2.

La Comunidad prestará asistencia técnica a la República Libanesa en lo necesario para cumplir sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.

Declaración conjunta sobre el artículo 37 del Acuerdo interino

(AA 86)

a) A efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los "casos de especial urgencia" mencionados en el artículo 37 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Un incumplimiento sustancial del Acuerdo consistirá en:

- la denuncia del Acuerdo no sancionada por la normativa general del Derecho internacional,

- la violación de los elementos esenciales del Acuerdo y concretamente del artículo 1.

b) Las Partes convienen en que "las medidas apropiadas" mencionadas en el artículo 37 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. En caso de que una Parte adopte una medida en uno de los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 37, la otra Parte puede apelar al procedimiento de solución de diferencias.

Declaraciones de la Comunidad Europea

Declaración de la Comunidad Europea sobre Turquía

La Comunidad recuerda que, en virtud de la unión aduanera vigente entre la Comunidad y Turquía, este último país tiene la obligación, con respecto a los países que no son miembros de la Comunidad, de alinearse con el arancel aduanero común y, progresivamente, con el régimen aduanero preferencial de la Comunidad, adoptando las medidas necesarias y negociando acuerdos, sobre la base de ventajas mutuas, con los países en cuestión. Por consiguiente, la Comunidad invita al Líbano a entablar negociaciones con Turquía lo antes posible.

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 27 del Acuerdo interino

(AA 35)

La Comunidad Europea declara que, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 27, evaluará toda práctica contraria a dicho artículo sobre la base de los criterios derivados de las reglas contenidas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de su legislación derivada.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/07/2002
  • Fecha de publicación: 30/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2003
  • Contiene Acuerdo interino de 17 de junio de 2002, anexos y protocolos adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 2003 (DOCE L 16, de 22 de enero de 2003).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el Protocolo 4 del Acuerdo interino, por Decisión 2015/1010, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-81219).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Líbano

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