EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (1), de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 575/2002 (2) ("el Reglamento provisional"), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China ("la RPC") y de la India. Mediante el Reglamento (CE) n° 573/2002 (3) ("el Reglamento antisubvenciones provisional"), también estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión a las partes que así lo pidieron.
(3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(4) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados por los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.
(5) Se tuvieron en cuenta los argumentos orales y escritos presentados por las partes.
(6) Después de reconsiderar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones del Reglamento provisional.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(7) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas alegaron que la definición del producto afectado era incorrecta. Sostuvieron que los grados técnico y purificado del ácido sulfanílico eran sustancialmente diferentes en términos de pureza y tenían diversas propiedades y aplicaciones. Se alegó que los dos grados de ácido sulfanílico no podían considerarse como un producto homogéneo y debían por lo tanto tratarse como productos distintos a efectos de la investigación. Para apoyar esta alegación, se afirmó que la capacidad de intercambio entre los dos grados de ácido sulfanílico era insuficiente. Aunque se aceptó que el grado purificado podía utilizarse en todas las aplicaciones, no podía decirse lo mismo del ácido sulfanílico de grado técnico a causa del nivel de impurezas que contenía, en especial residuos de anilina. Estas impurezas hacían por lo tanto que el grado técnico fuese ácido e inadecuado para su uso en la producción de blanqueadores ópticos y colorantes alimentarios.
(8) Se recuerda que el ácido sulfanílico purificado resulta de la purificación de ácido sulfanílico de grado técnico a través de un proceso que elimina ciertas impurezas. Este proceso de purificación no altera las propiedades moleculares del compuesto o la manera en que reacciona con otras sustancias químicas. Por lo tanto, los grados técnico y purificado comparten las mismas características químicas básicas. No se considera por tanto que el hecho de que la capacidad de intercambio sea unidireccional en ciertas aplicaciones debido a la preocupación por las impurezas sea suficiente justificación para que los grados técnico y purificado se consideren productos distintos que deben tratarse por separado en dos investigaciones. Aunque se acepta que el proceso de purificación suma ciertos costes adicionales al proceso de producción, se recuerda que esto se tuvo en cuenta al realizar una comparación ecuánime entre los distintos grados producidos por la industria de la Comunidad y los importados de los países afectados a efectos de calcular el nivel de subcotización de los precios y el nivel de eliminación del perjuicio.
(9) Por lo tanto, no se consideró que los comentarios realizados por las partes interesadas con respecto a la definición del producto afectado fueran suficientes para alterar las conclusiones sobre este problema que se habían alcanzado en la fase provisional. Por lo tanto, se concluye definitivamente que ambos grados de ácido sulfanílico deben tratarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(10) No se ha llamado la atención de la Comisión sobre ningún elemento nuevo que la llevara a alterar las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, a saber, que el ácido sulfanílico producido y vendido por los productores comunitarios y el producido en los países afectados y exportado a la Comunidad son productos similares.
(11) Se confirman por lo tanto las conclusiones provisionales sobre el producto similar del considerando 12 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. La India
1.1. Valor normal
(12) El productor exportador indio impugnó la metodología para la determinación del margen de beneficio utilizada en el cálculo del valor normal del considerando 18 del Reglamento provisional. Alegó que las existencias iniciales y finales del producto similar debían tenerse en cuenta en esta determinación.
(13) Esta alegación se rechazó porque la empresa sugirió que las existencias iniciales y finales solamente debían tenerse en cuenta en la determinación del margen de beneficio y no en la del coste de fabricación utilizado para calcular el valor normal. Así pues, el uso de dos costes de fabricación distintos para el mismo propósito no puede aceptarse. Por otra parte, el coste de fabricación utilizado para el cálculo del valor normal en el Reglamento provisional era el que se contrajo durante el periodo de investigación y se consideró más apropiado, ya que no se veía afectado por ninguna evaluación ad hoc de las existencias.
1.2. Precio de exportación
(14) La misma empresa alegó que, para las ventas realizadas a través de su importador vinculado, el precio de exportación debía calcularse utilizando el margen de beneficio real de este importador. Esta alegación no podía aceptarse, puesto que el margen de beneficio obtenido por el importador vinculado estaba basado en los precios de transferencia entre las partes asociadas (la empresa en cuestión y su importador vinculado) y estos precios, como tales, no podían considerarse fiables, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base").
(15) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones de los considerandos 19 a 21 del Reglamento provisional.
1.3. Comparación
(16) No se recibió ningún comentario a este respecto. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones de los considerandos 22 a 26 del Reglamento provisional.
1.4. Margen de dumping
(17) Como no se presentó ningún comentario que justificara un cambio de las conclusiones sobre el dumping del Reglamento provisional, se confirma el margen de dumping (24,6 %) establecido en el considerando 29 del Reglamento provisional.
2. República Popular de China
2.1. Valor normal
(18) Al no haberse presentado ninguna información adicional, se confirman las conclusiones de los considerandos 30 a 35 del Reglamento provisional.
2.2. Precio de exportación
(19) Al no haberse presentado ninguna información adicional, se confirman las conclusiones de los considerandos 36 a 39 del Reglamento provisional.
2.3. Comparación
(20) Al no haberse presentado ninguna información adicional, se confirman las conclusiones del considerando 40 del Reglamento provisional.
2.4. Margen de dumping
(21) Se confirma el margen de dumping (21,0 %) establecido en los considerandos 41 y 42 del Reglamento provisional.
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(22) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas cuestionaron la definición de industria de la Comunidad y su coherencia a efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base. En especial, se sugirió que el productor denunciante, Sorochimie Chime Fine no contaba con el apoyo del segundo productor comunitario, Quimigal S.A. cuando presentó su denuncia.
(23) Se recuerda que, aunque Quimigal no participó en la denuncia original, expresó su apoyo al procedimiento en la fase inicial y cooperó plenamente en la investigación. Para responder a las alegaciones de ciertas partes interesadas,
también ha reiterado su apoyo al procedimiento en el curso de la investigación. Por lo tanto, como no se ha llamado la atención de la Comisión sobre ningún elemento nuevo que la llevara a alterar sus conclusiones iniciales, se confirman las conclusiones provisionales referentes a la definición de industria de la Comunidad y a su coherencia expuestas en el considerando 44 del Reglamento provisional.
F. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(24) Varias partes interesadas cuestionaron la manera en que la Comisión había establecido las cifras para las importaciones de ácido sulfanílico en la Comunidad, el consumo y las cuotas de mercado comunitarios. Alegaron que no se les había informado suficientemente acerca de las conclusiones de la Comisión relativas a las importaciones, tanto en términos de volumen como de valor, y que se había impedido por lo tanto su derecho a la defensa. Se observó que alguna de estas informaciones también faltaban en la versión pública de la denuncia con lo cual no cumplía las normas detalladas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base.
(25) Debe señalarse que, según el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento de base, la información presentada confidencialmente por las partes de una investigación deberá ser tratada como tal por la autoridad responsable de la investigación, siempre que esta información autorice tal tratamiento. Se recuerda que el ácido sulfanílico lo fabrica un número relativamente pequeño de productores en todo el mundo. Por lo tanto, no fue posible revelar, por razones de trato confidencial, la información exacta relativa a las importaciones del producto en la Comunidad, especialmente para aquellos países en donde solamente hay un productor exportador. Por lo tanto, en lo que respecta a la información, se pusieron a disposición de las partes interesadas las cifras indicadas y el texto explicativo referente a este asunto y otros vinculados.
(26) Como ninguna de las partes interesadas que plantearon la cuestión de la falta de información pudieron demostrar que la información resumida no les permitía defender sus derechos, hubo que rechazar sus alegaciones a este respecto.
2. Importaciones afectadas
(27) Una parte interesada sugirió que la cifra para el aumento de las importaciones que figura en el Reglamento provisional era engañosa. Se alegó que, como otros varios productores se habían retirado del mercado, los usuarios en la Comunidad estaban obligados a comprar ácido sulfanílico en el mercado mundial, lo cual llevó a un importante aumento de los volúmenes de importación. Hubo que rechazar esta alegación por varias razones. En primer lugar, no se presentó ninguna prueba adicional referente al nivel de importaciones que alterara las conclusiones alcanzadas en la fase provisional. Del mismo modo, aunque se reconoció en el considerando 127 del Reglamento provisional que se esperaba que las importaciones siguieran desempeñando un papel significativo a la hora de satisfacer la demanda en la Comunidad, también se observó que, si la industria de la Comunidad no hubiera padecido los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, podría haber llevado a cabo ciertos planes de expansión, satisfaciendo con ello gran parte de la demanda comunitaria. En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales referentes a las importaciones en la Comunidad de los países afectados y su nivel de subcotización de precios, expuestas en los considerandos 47 a 54 del Reglamento provisional.
3. Situación de la industria de la Comunidad
(28) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban al estado de esta industria.
(29) Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas cuestionaron la manera en que la Comisión había alcanzado su conclusión referente al perjuicio, ya que ciertos indicadores mostraban progresos positivos. En especial, se sugirió que el aumento en la producción de la industria de la Comunidad, las ventas y la utilización de la capacidad durante el periodo de análisis (del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2001) demostraban que no había sufrido un perjuicio. Una parte interesada también alegó que la Comisión no había podido realizar una evaluación apropiada de los costes salariales, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base.
(30) Se recuerda que, según el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos o índices enumerados en el artículo antes mencionado es necesariamente decisivo en la determinación del perjuicio. Es verdad, efectivamente, que ciertos indicadores relativos a las cantidades producidas y vendidas por la industria de la Comunidad mostraron avances positivos. Esto debería considerarse teniendo en cuenta que el consumo comunitario de ácido sulfanílico fue cada vez mayor, un 13 %, durante el periodo de análisis y que se ha reducido el número de proveedores en el mercado debido a la retirada de ciertos productores comunitarios.
(31) Sobre todo, debería recordarse que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio en forma de depreciación y presión sobre los precios. En especial, su precio de venta medio disminuyó considerablemente entre 1997 y 1998, como puso de manifiesto la presión ejercida por el creciente volumen de las importaciones afectadas en el mercado. Posteriormente, aunque la industria de la Comunidad pudiera aumentar su precio de venta medio a medida que aumentaba la demanda en el mercado comunitario, no pudo alcanzar un nivel que permitiera cubrir su coste total de producción y las continuas pérdidas experimentadas en el periodo de investigación.
(32) En cuanto a la alegación relativa a los salarios, hay que señalar que, aunque el número de trabajadores empleados por Sorochimie disminuyera durante el periodo de análisis, el coste laboral medio por empleado aumentó. Esto se debía a que se produjo un cambio en las características del empleo durante el periodo y también a la inflación salarial generalizada. Por lo que se refiere a Quimigal, debe señalarse que, en el año que sirvió como base para el índice (1998), la empresa no produjo ácido sulfanílico. Cuando se inició la producción, en 1999, se contrató a los trabajadores a tiempo completo para esta actividad, con un día laboral adicional de 2000 en adelante. Ninguna de las dos empresas señaló que los salarios de los empleados en actividades relacionadas con el ácido sulfanílico se habían visto afectados por las importaciones en cuestión. Por lo tanto, no se consideró que los salarios fueran un indicador del perjuicio.
(33) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales, según las cuales la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se expone en los considerandos 57 a 76 del Reglamento provisional.
G. CAUSALIDAD
1. Comentarios generales sobre las conclusiones de la Comisión relativas a la causalidad del perjuicio
(34) Ciertas partes interesadas sostuvieron que la propia industria de la Comunidad era responsable en parte del perjuicio sufrido. Varias partes cuestionaron la calidad de la gestión, el producto y el servicio al cliente de Sorochimie, y resaltaron que había importado ácido sulfanílico durante el periodo de análisis. Una parte también alegó que el perjuicio sufrido por Sorochimie debía atribuirse a su otra actividad económica (producción de cola), que experimentó dificultades significativas durante el periodo de investigación. Por lo que se refiere a la situación de Quimigal, la segunda empresa que formaba parte de la industria de la Comunidad, se afirmó que su decisión de incorporarse al mercado con una estrategia de precios bajos durante su fase de puesta en marcha también había contribuido al supuesto perjuicio. Finalmente, también se alegó que la industria de la Comunidad tuvo que hacer frente a una normativa estricta en materia de medio ambiente y que tenía unos costes laborales y de transporte más altos que los productores exportadores en la India, con lo cual las importaciones originarias de ese país tenían una ventaja competitiva y no se realizaron a precios perjudiciales.
(35) La investigación demostró que Sorochimie, a pesar de sus dificultades financieras debido a los precios excesivamente bajos que prevalecían en el mercado, pudo adquirir nuevos clientes durante el periodo de análisis y adaptar sus productos para cubrir sus necesidades. La empresa estaba obligada a comprar ciertas cantidades del producto afectado durante el periodo de análisis para cumplir los requisitos de los clientes, cuando su equipo de producción experimentaba reparaciones esenciales. No puede considerarse, por lo tanto, que Sorochimie haya contribuido a su propio perjuicio. Además, debe recordarse que cualquier coste excepcional derivado de las dificultades de la empresa en sus actividades de producción de cola se ha excluido de la presente investigación, al no estar ligado al producto afectado, y no se refleja por tanto en los indicadores de perjuicio descritos en el Reglamento provisional.
(36) Se ha señalado en el considerando 85 del Reglamento provisional que la decisión de Quimigal de incorporarse al mercado comunitario se adoptó cuando los precios del ácido eran más altos. Quimigal pudo asentarse en este mercado en un momento en que la demanda en la Comunidad era cada vez mayor y en que se habían producido cambios en el número de proveedores de ácido sulfanílico, tanto en la Comunidad como en el exterior. También se observó que la empresa estaba obligada a ofrecer precios similares a los de las importaciones objeto de dumping para consolidar su posición y adquirir cuota de mercado en 1999 y 2000, momento en que su tamaño relativamente pequeño le obligaba a aceptar los precios en vez de marcarlos. Sin embargo, su cuota de mercado disminuyó ligeramente en el periodo de investigación a medida que las importaciones procedentes de los países afectados aumentaban su volumen. No se ha encontrado por lo tanto ningún indicio de que el deterioro en la situación de la industria de la Comunidad se debiera a la excesiva competencia intracomunitaria de esta industria.
(37) En cuanto a los costes supuestamente más altos que debe afrontar la industria de la Comunidad para ajustarse a las normativas ambientales, entre otras cosas, debe recordarse que la ventaja competitiva de las importaciones afectadas se tuvo en cuenta en la determinación del valor normal. Por consiguiente, se confirman las conclusiones provisionales sobre la causalidad, tal como se establecen en los considerandos 88 y 89 del Reglamento provisional.
H. INTERÉS COMUNITARIO
(38) Tras la publicación del Reglamento provisional, una parte interesada se preguntó cómo podía afirmar la Comisión que la industria de la Comunidad era viable y competitiva, teniendo en cuenta que Sorochimie estaba bajo un régimen de gestión administrativa. Se recuerda que Sorochimie estaba obligada a protegerse contra sus acreedores tras haber experimentado ciertas dificultades en sus actividades de producción de cola y otras presiones en sus actividades de producción de ácido sulfanílico. El Tribunal de Comercio de Charleville-Mézières ha designado a un administrador para supervisar las actividades comerciales de la empresa y ha concedido a esta última un periodo de tiempo para elaborar un plan de reestructuración. Este se ha ampliado recientemente hasta el 31 de enero de 2003. Si no surgen otros imprevistos, la empresa debería seguir existiendo en un futuro próximo y debería beneficiarse en consecuencia de la imposición de medidas definitivas. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales según las cuales la imposición de medidas redunda en interés de la industria de la Comunidad, tal como se señala en el considerando 100 del Reglamento provisional.
(39) Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no había podido realizar una evaluación objetiva de la situación de los usuarios, al no tener en cuenta ningún aumento en los precios de la industria de la Comunidad que pudiera derivarse de la imposición de medidas. También se alegó que las medidas iban contra el interés comunitario, puesto que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad era insuficiente para cubrir la demanda comunitaria y el cierre del mercado a las importaciones procedentes de la India y la RPC podía dar lugar a una situación de "duopolio" centrada en los dos productores comunitarios.
(40) En cuanto a la alegación de que la Comisión no pudo tener en cuenta de manera objetiva los diversos intereses al decidir si la imposición de medidas iba en contra del interés comunitario, se recuerda que, en la fase provisional, realizó un análisis detallado de los principales sectores del usuario (blanqueadores ópticos, aditivos, tintes y colorantes). Este análisis incluía una evaluación del efecto de las medidas en sus costes basada en que los precios de las importaciones afectadas aumentarían en función de las medidas propuestas. Al mismo tiempo, se tuvo debidamente en cuenta al efectuar este cálculo un posible aumento máximo del 10 % en el precio del ácido sulfanílico vendido por la industria de la Comunidad, basándose en que sus precios aumentarían hasta un nivel similar al de las importaciones afectadas tras la imposición de medidas, ya que tenía un índice bastante alto de utilización de la capacidad en el periodo de investigación. Por consiguiente, las partes interesadas no presentaron ningún elemento nuevo que alterara las conclusiones provisionales sobre el posible aumento en los costes de fabricación de las diversas industrias usuarias.
(41) En lo que respecta a la situación del suministro y la competencia en el mercado comunitario, debe señalarse que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad podría satisfacer el 50 % de la demanda comunitaria. En cualquier caso, el propósito de las medidas no es cerrar el mercado a las importaciones procedentes de los países afectados, sino asegurarse de que se realizan a precios que no son objeto de dumping ni perjudiciales. Por lo tanto, se espera que las importaciones procedentes de terceros países, incluidas la India y la RPC, sigan teniendo acceso al mercado. Al mismo tiempo, las medidas deberían garantizar una producción de ácido sulfanílico continua en la Comunidad, con lo que los usuarios tendrían más opciones y existiría una mayor competencia entre proveedores. Debe señalarse también que la industria de la Comunidad tiene planes para aumentar su producción invirtiendo en nuevas instalaciones siempre que la inversión en capital esté justificada. Para que esto ocurra, hay que eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.
(42) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales según las cuales la imposición de medidas no va en contra del interés de la Comunidad, tal como se señala en el considerando 130 del Reglamento provisional.
I. MEDIDAS ANTIDUMPING
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(43) Se confirma la metodología utilizada para establecer el margen de perjuicio, tal como se describe en los considerandos 131 a 133 del Reglamento provisional.
2. Medidas definitivas
(44) Puesto que se ha constatado, tanto para la India como para la RPC, que el margen de dumping es más bajo que el nivel de eliminación del perjuicio, los derechos definitivos que van a imponerse deberían corresponder a los márgenes de dumping establecidos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.
(45) Sin embargo, por lo que se refiere al procedimiento antisubvenciones paralelo que afecta a la India, de conformidad con el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo (4) ("el Reglamento antisubvenciones de base") y el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento de base, ningún producto podrá estar sujeto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Es necesario por lo tanto determinar si, y hasta qué punto, los importes de la subvención y los márgenes de dumping se derivan de la misma situación.
(46) Por lo que respecta a la India, se propuso imponer un derecho compensatorio provisional correspondiente al importe de la subvención, inferior al margen de perjuicio, de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento antisubvenciones de base. Algunos de los sistemas de subvenciones investigados que podían sujetarse a derechos compensatorios en este país constituían subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, las subvenciones podían afectar únicamente al precio de exportación del productor exportador indio, llevando por lo tanto a un margen de dumping mayor. Es decir, el margen de dumping definitivo establecido para el único productor indio cooperante se debe en parte a la existencia de subvenciones a la exportación. Dadas las circunstancias, no se considera apropiado imponer derechos compensatorios y derechos antidumping para la totalidad de los márgenes de subvención y de dumping provisionalmente establecidos. Por lo tanto, el derecho antidumping definitivo debería ajustarse para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación. En consecuencia, el tipo del derecho antidumping definitivo para la India se ha situado al mismo nivel que el margen de dumping (24,6 %) menos el tipo del derecho compensatorio de las subvenciones a la exportación (6,3 %).
(47) El Gobierno de la India y el productor exportador indio se opusieron a este planteamiento y alegaron que el derecho antidumping definitivo debía reducirse por un importe equivalente al nivel total de la subvención constatada (7,1 %), y no solamente por el importe de las subvenciones a la exportación. Sostuvieron que todo beneficio podía utilizarse en la práctica para subvencionar cualquier sector de actividad que el exportador eligiera, lo cual significa que, si la subvención no se utiliza para bajar los precios de exportación, no debe ser objeto de medidas compensatorias. Adujeron que, si se utiliza de manera alternativa la subvención para reducir los precios internos, entonces solamente debería sujetarse a medidas compensatorias la parte de esa subvención que permite unos precios de exportación injustos.
(48) A este respecto, debe señalarse que se considera que las subvenciones que no dependen del rendimiento de las exportaciones ("subvenciones nacionales") afectan por igual al precio de exportación y al valor normal del productor exportador indio, lo cual significa que tienen un efecto neutral en el margen de dumping. Por lo tanto, se concluye que los importes de las subvenciones nacionales y los márgenes de dumping no se derivan de la misma situación y, por lo tanto, no está justificado ningún ajuste del derecho antidumping debido a la existencia de tal subvención.
(49) En cuanto a la RPC, el tipo del derecho antidumping se ha situado al nivel del margen de dumping.
3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(50) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para los productores exportadores y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados mediante derechos antidumping provisionales al nivel del derecho definitivo.
J. COMPROMISO
(52) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, el único productor exportador del producto afectado en la India ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Con ello, ha acordado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales del dumping. La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es mínimo.
(53) En vista de lo anterior, la Comisión aceptó la oferta de un compromiso mediante la Decisión 2002/611/CE (5).
(54) Para garantizar un respeto y un control efectivos del compromiso, cuando la solicitud de despacho a libre práctica con arreglo al compromiso se presente a las autoridades aduaneras pertinentes, la exención del derecho deberá estar condicionada a la presentación de una factura comercial en la que figure la información indicada en el anexo del presente Reglamento, necesaria para que las aduanas se aseguren de que los envíos corresponden a los documentos comerciales con todos los detalles necesarios. En los casos en que no se presente una factura de esa índole, o que no corresponda al producto afectado que se presenta en aduana, deberá pagarse la cantidad del derecho antidumping adecuada.
(55) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento, sospecha de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10*60 ), originarias de la República Popular de China y de la India.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto descrito en el apartado 1, no despachado de aduana, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las importaciones efectuadas bajo el siguiente código TARIC adicional,
producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa que viene a continuación a una empresa de la Comunidad que haya actuado como importadora, estarán exentas del derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 1 cuando tales importaciones se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho a condición de que:
i) al presentar la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida que contenga como mínimo los datos enumerados en el anexo y que
ii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura comercial.
Artículo 3
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto de conformidad con el Reglamento (CE) n° 575/2002 se percibirán definitivamente al nivel de los derechos definitivamente establecidos sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India, tal como se definen en el mencionado Reglamento.
Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping se liberarán.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
___________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996. p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 87 de 4.4.2002, p. 28.
(3) DO L 87 de 4.4.2002, p. 5.
(4) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(5) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Elementos que deben incluirse en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2
1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".
2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.
3. El número de factura comercial.
4. La fecha de expedición de la factura comercial.
5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.
6. La descripción exacta de los productos, que incluya:
- el número de código de producto (NCP), es decir, "PA99", "PS85" o "TA98",
- las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para "PA99" y "PS85" polvo libre blanco y para "TA98" polvo libre gris,
- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),
- Código NC,
- la cantidad (en toneladas).
7. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:
- el precio por tonelada,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de entrega aplicables,
- los descuentos y reducciones totales.
8. El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.
9. El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid