EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 15,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 573/2002 (2) ("el Reglamento provisional") estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India. Mediante el Reglamento (CE) n° 575/2002 (3) ("el Reglamento antidumping provisional"), también estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular de China y de la India.
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Una vez comunicados los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se decidió imponer un derecho compensatorio provisional, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión a las partes que así lo pidieron.
(3) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(4) Se comunicaron a las partes los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de un derecho compensatorio definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.
(5) Se tuvieron en cuenta los argumentos orales y escritos presentados por las partes.
(6) Después de reconsiderar las conclusiones provisionales sobre la base de la información recogida desde entonces, se determinó que debían confirmarse las principales conclusiones del Reglamento provisional.
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(7) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas alegaron que la definición del producto afectado era incorrecta. Sostuvieron que los grados técnico y purificado del ácido sulfanílico eran sustancialmente diferentes en términos de pureza y tenían diversas propiedades y aplicaciones. Se alegó que los dos grados de ácido sulfanílico no podían considerarse como un producto homogéneo y debían por lo tanto tratarse como productos distintos a efectos de la investigación. Para apoyar esta alegación, se afirmó que la capacidad de intercambio entre los dos grados de ácido sulfanílico era insuficiente. Aunque se aceptó que el grado purificado podía utilizarse en todas las aplicaciones, no podía decirse lo mismo del ácido sulfanílico de grado técnico a causa del nivel de impurezas que contenía, en especial residuos de anilina. Estas impurezas hacían por lo tanto que el grado técnico fuese ácido e inadecuado para su uso en la producción de blanqueadores ópticos y colorantes alimentarios.
(8) Se recuerda que el ácido sulfanílico purificado resulta de la purificación de ácido sulfanílico de grado técnico a través de un proceso que elimina ciertas impurezas. Este proceso de purificación no altera las propiedades moleculares del compuesto o la manera en que reacciona con otras sustancias químicas. Por lo tanto, los grados técnico y purificado comparten las mismas características químicas básicas. No se considera por tanto que el hecho de que la capacidad de intercambio sea unidireccional en ciertas aplicaciones debido a la preocupación por las impurezas sea suficiente justificación para que los grados técnico y purificado se consideren productos distintos que deben tratarse por separado en dos investigaciones. Aunque se acepta que el proceso de purificación suma ciertos costes adicionales al proceso de producción, se recuerda que esto se tuvo en cuenta al realizar una comparación ecuánime entre los distintos grados producidos por la industria de la Comunidad y los importados del país afectado a efectos de calcular el nivel de subcotización de los precios y el nivel de eliminación del perjuicio.
(9) Por lo tanto, no se consideró que los comentarios realizados por las partes interesadas con respecto a la definición del producto afectado fueran suficientes para alterar las conclusiones sobre este problema que se habían alcanzado en la fase provisional. Por lo tanto, se concluye definitivamente que ambos grados de ácido sulfanílico deben tratarse como un único producto a efectos del presente procedimiento.
2. Producto similar
(10) No se ha llamado la atención de la Comisión sobre ningún elemento nuevo que la llevara a alterar las conclusiones alcanzadas en la fase provisional, a saber, que el ácido sulfanílico producido y vendido por los productores comunitarios y el producido en la India y exportado a la Comunidad son productos similares.
(11) Se confirman por lo tanto las conclusiones provisionales sobre el producto similar del considerando 13 del Reglamento provisional.
D. SUBVENCIONES
(12) Se confirman las conclusiones del Reglamento provisional referentes a las subvenciones sujetas a derechos compensatorios obtenidas por los productores exportadores, a menos que se declare expresamente lo contrario a continuación.
1. Zonas francas industriales (EPZ) y unidades orientadas a la exportación (EOU)
(13) No se recibió ningún comentario a este respecto. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 18 a 28 del Reglamento provisional.
2. Sistema de cartilla de derechos (DEPB) posterior a la exportación
(14) El Gobierno de la India alegó que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASCM) había sido infringido tanto en su espíritu como su texto por la Comisión, al no haber investigado la utilización práctica del DEPB en cada caso. Además, alegó que la evaluación por la Comisión de las ventajas obtenidas al amparo de estos regímenes era incorrecta, ya que sólo el sistema de devolución excesiva de derechos podía considerarse una subvención a efectos del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2026/97 ("el Reglamento de base"). Por lo tanto, para establecer si existe una subvención, debe examinarse si se ha producido tal devolución excesiva.
(15) La Comisión utilizó el método descrito a continuación para determinar si el DEPB posterior a la exportación constituía una subvención sujeta a medidas compensatorias y, en caso afirmativo, calcular la magnitud del beneficio obtenido.
(16) A efectos del inciso (ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, se ha llegado a la conclusión de que este sistema implica una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que este último no recauda unos ingresos públicos que deberían exigirse normalmente (en este caso, derechos de importación). El beneficiario también obtiene una ventaja, a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, ya que los productores exportadores no tenían que pagar los derechos de importación habituales. La subvención con arreglo al DEPB depende de la evolución de las exportaciones y está sujeta por lo tanto a derechos compensatorios, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, a menos que se aplique una de las excepciones previstas por dicho Reglamento.
(17) El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 prevé una exención para, entre otros, los sistemas de devolución y devolución en caso de sustitución que se ajustan a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas para la devolución) y en el anexo III (definición y normas para la devolución en caso de sustitución).
(18) El análisis correspondiente reveló que el DEPB posterior a la exportación no constituye un sistema de devolución ni un sistema de devolución en caso de sustitución. Este sistema carece de una obligación clara de importar solamente las mercancías que se utilizan en la producción de las mercancías exportadas (anexo II del Reglamento de base), lo cual garantizaría que se cumplieran los requisitos de la letra i) del anexo I. Además, no existe un sistema de verificación que permita comprobar si los productos importados son consumidos efectivamente en dicho proceso de producción. Tampoco se trata de un sistema de devolución en caso de sustitución, ya que las mercancías importadas no necesitan serlo en una cantidad igual ni poseer unas características idénticas a las de los insumos obtenidos en el mercado interior que se han utilizado para la producción de exportaciones (anexo III del Reglamento de base). Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del DEPB independientemente de que importen o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que un exportador exporte simplemente mercancías,
sin tener que demostrar que importó cualquier insumo. Por lo tanto, los productores exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales también pueden beneficiarse de las ventajas otorgadas por el DEPB. En consecuencia, el DEPB posterior a la exportación no cumple ninguna de las disposiciones de los anexos I a III. Puesto que esta excepción no se aplica a la definición de subvención, el beneficio sujeto a derechos compensatorios consiste en la condonación del total de los derechos normalmente adeudados sobre todas las importaciones.
(19) De lo anterior se deduce claramente, conforme al Reglamento de base, que la condonación excesiva de derechos de importación constituye la base para calcular el importe del beneficio solamente en caso de auténticos sistemas de devolución y devolución en casos de sustitución. Puesto que se ha establecido que el DEPB posterior a la exportación no pertenece a ninguna de estas dos categorías, el beneficio obtenido es la condonación total de los derechos de importación, y no una supuesta condonación excesiva, puesto que se considera que toda condonación es excesiva en estos casos.
(20) Por las razones anteriores, no puede aceptarse la alegación del Gobierno de la India y se confirman las conclusiones provisionales relativas a la sujeción de este sistema a derechos compensatorios y al cálculo del beneficio, tal como se establecen en los considerandos 35 a 40 el Reglamento provisional.
3. Sistema de exención del impuesto sobre la renta (ITES)
(21) La empresa cooperante alegó que, al calcular el beneficio obtenido bajo este sistema, el importe real del impuesto pagado por la empresa no se tuvo en cuenta plenamente porque solo se incluyó el impuesto alternativo mínimo (MAT) en el cálculo original y no los impuestos sobre la renta pagados por adelantado en años anteriores.
(22) Se constató que esta alegación era válida. Se volvió a calcular el beneficio obtenido por la empresa y se comprobó que era insignificante.
4. Sistema de permisos anticipados o autorizaciones anticipadas de permisos (ARO)
(23) El Gobierno de la India afirmó que el sistema de ARO constituye simplemente una extensión legítima de un sistema de devolución por sustitución (permisos anticipados). Según el Gobierno de la India, esto lo demuestra el hecho de que existía un vínculo indisoluble entre los permisos obtenidos (incluso si se cambiaban posteriormente por ARO), y la importación de los insumos necesarios para la fabricación de las mercancías exportadas. Además, el sistema era organizado y administrado por el Gobierno de la India de manera que impidiera cualquier posibilidad de devolución excesiva.
(24) A este respecto, el Gobierno de la India sostuvo que un sistema de devolución por sustitución no requiere que una empresa que obtiene beneficios en forma de devolución de derechos por insumos exportados utilice esos insumos concretamente en la producción de las mercancías exportadas pertinentes. Según el Gobierno de la India, la empresa puede utilizar insumos obtenidos en su mercado interior en la fabricación del producto exportado a condición de que se utilicen en volúmenes equivalentes a los insumos que se han beneficiado de la condonación de los derechos de importación. El Gobierno de la India sostuvo, además, que el usuario de una ARO solamente puede cambiarla por el insumo (obtenido en el mercado interior) señalado en el permiso anticipado y que este permiso se obtuvo en relación con un producto exportado que ya había utilizado una cantidad similar del mismo insumo.
(25) Al tratar estas alegaciones, debe recordarse que los permisos anticipados se otorgan a los exportadores (productores exportadores o comerciantes exportadores) para permitirles que importen insumos utilizados en la producción de exportaciones con franquicia de derechos. Los permisos anticipados precisan tanto la cantidad como el valor de las importaciones autorizadas. En ambos casos, se establecen los índices para determinar las compras con exención de derechos permitidas para la mayor parte de los productos, incluido el producto cubierto por esta investigación,
basándose en las normas SION ("Standard Input Output Norms"). Los insumos especificados en los permisos anticipados son utilizados en la producción del producto final exportado correspondiente.
(26) El titular del permiso anticipado que pretenda obtener los insumos en el mercado interior, y no mediante su importación directa, tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones anticipadas de permisos (ARO). En estos casos, los permisos anticipados se validan como ARO y se adjudican al proveedor tras la entrega de los productos especificados en dichos permisos. Conforme al documento sobre "Política de exportación e importación", la adjudicación de la ARO permite al proveedor acceder a los beneficios de la exportación, tales como la devolución de los derechos de aduana y de los impuestos especiales.
(27) En este caso, la empresa que cooperó utilizó muy poco los permisos anticipados para la importación de insumos libres de impuestos. En cambio, la empresa convirtió los permisos en ARO y las entregó a los proveedores locales para que obtuvieran ventajas comerciales. Estas ventajas corresponden al importe de la exención de derechos de la cual puede beneficiarse el proveedor gracias a este sistema.
(28) Los sistemas de devolución de derechos pueden permitir el reembolso o la devolución de los gravámenes a la importación percibidos sobre insumos consumidos en el proceso de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este último contenga insumos adquiridos en el mercado interior de la misma calidad y características que los insumos importados a los que sustituyen. Por ejemplo, se permitiría que una empresa, en caso de escasez de insumos libres de derechos, utilice insumos nacionales, los incorpore a las mercancías exportadas e importe,
posteriormente, la cantidad correspondiente de insumos con franquicia. En este contexto, la existencia de un sistema o procedimiento de verificación es importante, ya que permite al Gobierno de la India, en este caso, comprobar y demostrar que la cantidad de insumos respecto a los que se reclama la devolución no supera la cantidad de productos similares exportados, en cualquier forma, y que la devolución de los gravámenes a la importación no supera los percibidos originalmente sobre los insumos importados en cuestión.
(29) Tal como se declara en el Reglamento provisional, se constató que no existía sistema o procedimiento alguno que permitiera confirmar qué insumos obtenidos a través de la ARO se consumen en el proceso de producción del producto exportado o si se produjo una devolución excesiva de derechos de importación a efectos de la letra i) del anexo I y de los anexos II y III del Reglamento de base. En especial, el exportador no tiene obligación de consumir efectivamente los insumos obtenidos mediante la ARO en el proceso de producción. Puesto que la condonación de derechos de importación no se limita a los derechos adeudados sobre las mercancías consumidas en el proceso de producción del producto exportado, no se cumple la condición de que solamente las mercancías realmente consumidas en el mencionado proceso pueden beneficiarse de tal condonación. Se considera por lo tanto que el elemento relativo a las ARO del sistema de permisos anticipados no es un régimen de condonación o devolución autorizado a efectos del Reglamento de base.
(30) Además, el sistema de ARO no puede considerarse como un sistema de devolución de derechos, puesto que no parece existir ningún requisito de importar insumos. En este contexto, un sistema solamente podría considerarse como un sistema auténtico de devolución de derechos si existe un elemento de importación, es decir, si existe un vínculo entre los insumos importados y las mercancías exportadas. La cantidad de insumos importados debería corresponder a las mercancías exportadas.
(31) En vista de lo anterior, no puede aceptarse esta alegación, por lo que se confirman las conclusiones provisionales sobre la sujeción de este sistema a medidas compensatorias y el cálculo del beneficio.
5. Sistema de paquete de incentivos (PSI) del Gobierno del Maharashtra
(32) Tal como se expone en el Reglamento provisional, el PSI solamente está disponible para las empresas que invierten en ciertas áreas geográficas designadas que entran dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No está disponible para las empresas situadas fuera de estas zonas. El nivel de beneficios difiere según la zona de que se trate. Se trata por consiguiente de un sistema específico, de conformidad con la letra a) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.
(33) El Gobierno de la India y la empresa afectada alegaron que el régimen no es una subvención sujeta a derechos compensatorios, puesto que cumple los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base, y que por consiguiente tiene "luz verde" para ser clasificado como subvención regional concedida en el Estado de Maharashtra.
(34) De conformidad con este artículo, para no estar sujetas a medidas compensatorias, las subvenciones a las regiones desfavorecidas en el territorio del país de origen o exportación tendrán que cumplir determinados criterios, especialmente los siguientes: i) las subvenciones deberán atenerse a un marco general de desarrollo regional, ii) las regiones afectadas deberán ser zonas geográficas contiguas claramente designadas con una identidad económica y administrativa definible y iii) estas últimas deberán considerarse perjudicadas sobre la base de criterios neutros y objetivos claramente expuestos por una ley u otro documento oficial. Estos criterios incluirán una medición del desarrollo económico que se basará por lo menos en uno de los siguientes factores: renta per cápita, renta familiar per cápita, PIB per cápita (en cada caso, no superior al 85 % de la media del territorio del país de origen o de exportación afectado) o tasa de desempleo medida durante un periodo de tres años (como mínimo el 110 % de la media del territorio del país de origen o de exportación afectado).
(35) El Gobierno de Maharashtra ha declarado en una carta al Ministerio de Comercio e Industria de la India que el PSI se aplica a toda la zona contigua a la región relativamente avanzada comprendida en el cinturón Mumbai-Thane del Estado de Maharashtra, y que la zona desfavorecida fuera de este cinturón se caracteriza por una renta per cápita que está por debajo de la media del Estado. Se suministraron cifras que mostraban que la renta per cápita para la zona a la que se aplica el PSI era del 74,54 % de la cifra para todo el Estado de Maharashtra en 1982/83 y del 74,81 % para 1998/99. Sin embargo, estas cifras no se apoyaron con pruebas favorables.
(36) En cualquier caso, el examen de la solicitud de luz verde ha revelado que la renta per cápita en el Estado de Maharashtra, durante un periodo de tres años (1996/97 a 1998/99) es más de un 60 % más alta que la media nacional de la India. Debería quedar claro que el límitte superior del 85 % lo es comparado con la renta per cápita para el conjunto del país de origen o exportación y no la de un Estado o una zona particular. Sobre esta base, está claro que la renta per cápita de la zona de Maharashtra que puede beneficiarse de incentivos, aunque sea inferior al 85 % de la media regional, está muy por encima de la renta media nacional per cápita, y esta zona, por lo tanto, no entra en la clasificación de "luz verde" basándose en este criterio. En cuanto al criterio del desempleo, las autoridades indias no han proporcionado ninguna información a este respecto.
(37) En vista de lo anterior, se concluye que, en este caso, dicho sistema no cumple los criterios del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de base. Se confirman por lo tanto las conclusiones provisionales relativas a la sujeción a derechos compensatorios de este sistema.
(38) En cuanto al cálculo del importe de la subvención, tal como se establece en los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional, el Gobierno de la India y la empresa afectada alegaron que el importe del beneficio obtenido con el incentivo de aplazamiento del pago del impuesto debe asignarse a las ventas totales durante el periodo de investigación, en vez de a las ventas interiores totales durante ese periodo, puesto que se asignó provisionalmente al constituir un beneficio para la empresa en conjunto y, por esta razón, no debe atribuirse solamente a sus ventas interiores.
(39) Además, llamaron la atención de la Comisión sobre ciertos factores por los cuales se habían inflado los cálculos del beneficio obtenido por la empresa afectada gracias al incentivo de exención fiscal de las ventas.
(40) La alegación referente a la base de la asignación del beneficio obtenido gracias al incentivo de aplazamiento del pago del impuesto se consideró válida y la Comisión modificó los cálculos del importe de la subvención en consecuencia.
(41) En cuanto al incentivo de exención fiscal de las ventas, después de tener en cuenta los comentarios de las partes interesadas y revisar de manera detallada las conclusiones provisionales, se ajustaron los cálculos provisionales, lo cual trajo consigo una reducción global del importe de la subvención.
(42) Sobre la base de los cálculos revisados descritos anteriormente, el importe de la subvención que la empresa ha obtenido gracias a este sistema es del 0,8 %.
6. Cuantía de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios
(43) El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, calculado de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base y expresado ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 7,1 %.
(44) El nivel de cooperación en la India fue muy elevado (superior al 80 %). Teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación, se decidió fijar el margen residual de subvención al nivel de la subvención constatada para el productor exportador que cooperó, es decir, el 7,1 %.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(45) Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes interesadas cuestionaron la definición de industria de la Comunidad y su coherencia a efectos del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento de base. En especial, se sugirió que el productor denunciante, Sorochimie Chime Fine, no contaba con el apoyo del segundo productor comunitario, Quimigal S.A., cuando presentó su denuncia.
(46) Se recuerda que, aunque Quimigal no participó en la denuncia original, expresó su apoyo al procedimiento en la fase inicial y cooperó plenamente en la investigación. Para responder a las alegaciones de ciertas partes interesadas, también ha reiterado su apoyo al procedimiento en el curso de la investigación. Por lo tanto, como no se ha llamado la atención de la Comisión sobre ningún elemento nuevo que la llevara a alterar sus conclusiones iniciales, se confirman las conclusiones provisionales referentes a la definición de industria de la Comunidad y a su coherencia expuestas en el considerando 78 del Reglamento provisional.
F. PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(47) Varias partes interesadas cuestionaron la manera en que la Comisión había establecido las cifras para las importaciones de ácido sulfanílico en la Comunidad, el consumo y las cuotas de mercado comunitarios. Alegaron que no se les había informado suficientemente acerca de las conclusiones de la Comisión relativas a las importaciones, tanto en términos de volumen como de valor, y que se había impedido por lo tanto su derecho a la defensa. Se observó que alguna de estas informaciones también faltaban en la versión pública de la denuncia, con lo cual no cumplía las normas detalladas en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base.
(48) Debe señalarse que, según el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento de base, la información presentada confidencialmente por las partes de una investigación deberá ser tratada como tal por la autoridad responsable de la investigación, siempre que esta información autorice tal tratamiento. Se recuerda que el ácido sulfanílico lo fabrica un número relativamente pequeño de productores en todo el mundo. Por lo tanto, no fue posible revelar, por razones de trato confidencial, la información exacta relativa a las importaciones del producto en la Comunidad, especialmente para aquellos países en donde solamente hay un productor exportador. Por lo tanto, en lo que respecta a la información, se pusieron a disposición de las partes interesadas las cifras indiciadas y el texto explicativo referente a este asunto y otros vinculados.
(49) Como ninguna de las partes interesadas que plantearon la cuestión de la falta de información, pudieron demostrar que la información resumida no les permitía defender sus derechos, hubo que rechazar sus alegaciones a este respecto.
2. Importaciones afectadas
(50) Una parte interesada sugirió que la cifra para el aumento de las importaciones que figura en el Reglamento provisional era engañosa. Se alegó que, como otros varios productores se habían retirado del mercado, los usuarios en la Comunidad estaban obligados a comprar ácido sulfanílico en el mercado mundial, lo cual llevó a un importante aumento de los volúmenes de importación. Hubo que rechazar esta alegación por varias razones. En primer lugar, no se presentó ninguna prueba adicional referente al nivel de importaciones que alterara las conclusiones alcanzadas en la fase provisional. Del mismo modo, aunque se reconoció en el considerando 161 del Reglamento provisional que se esperaba que las importaciones siguieran desempeñando un papel significativo a la hora de satisfacer la demanda en la Comunidad, también se observó que, si la industria de la Comunidad no hubiera padecido los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas, podría haber llevado a cabo ciertos planes de expansión, satisfaciendo con ello gran parte de la demanda comunitaria. En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales referentes a las importaciones en la Comunidad de la India y su nivel de subcotización de precios, expuestas en los considerandos 81 a 85 del Reglamento provisional.
3. Situación de la industria de la Comunidad
(51) De conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones subvencionadas en la industria de la Comunidad incluía una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban al estado de esta industria.
(52) Tras la comunicación provisional, varias partes interesadas cuestionaron la manera en que la Comisión había alcanzado su conclusión referente al perjuicio, ya que ciertos indicadores mostraban progresos positivos. En especial, se sugirió que el aumento en la producción de la industria de la Comunidad, las ventas y la utilización de la capacidad durante el periodo de análisis (del 1 de enero de 1997 al 30 de junio de 2001) demostraban que no había sufrido un perjuicio. Una parte interesada también alegó que la Comisión no había podido realizar una evaluación apropiada de los costes salariales, de conformidad con el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base.
(53) Se recuerda que, según el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento de base, ninguno de los factores económicos o índices enumerados en el artículo antes mencionado es necesariamente decisivo en la determinación del perjuicio. Es verdad, efectivamente, que ciertos indicadores relativos a las cantidades producidas y vendidas por la industria de la Comunidad mostraron avances positivos. Esto debería considerarse teniendo en cuenta que el consumo comunitario de ácido sulfanílico fue cada vez mayor, un 13 %, durante el periodo de análisis y que se ha reducido el número de proveedores en el mercado debido a la retirada de ciertos productores comunitarios.
(54) Sobre todo, debería recordarse que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio en forma de depreciación y presión sobre los precios. En especial, su precio de venta medio disminuyó considerablemente entre 1997 y 1998, como puso de manifiesto la presión ejercida por el creciente volumen de las importaciones afectadas en el mercado. Posteriormente, aunque la industria de la Comunidad pudiera aumentar su precio de venta medio a medida que aumentaba la demanda en el mercado comunitario, no pudo alcanzar un nivel que permitiera cubrir su coste total de producción y las continuas pérdidas experimentadas en el periodo de investigación.
(55) En cuanto a la alegación relativa a los salarios, hay que señalar que, aunque el número de trabajadores empleados por Sorochimie disminuyera durante el periodo de análisis, el coste laboral medio por empleado aumentó. Esto se debía a que se produjo un cambio en las características del empleo durante el periodo y también a la inflación salarial generalizada. Por lo que se refiere a Quimigal, debe señalarse que, en el año que sirvió como base para el índice (1998), la empresa no produjo ácido sulfanílico. Cuando se inició la producción, en 1999, se contrató a los trabajadores a tiempo completo para esta actividad, con un día laboral adicional de 2000 en adelante. Ninguna de las dos empresas señaló que los salarios de los empleados en actividades relacionadas con el ácido sulfanílico se habían visto afectados por las importaciones en cuestión. Por lo tanto, no se consideró que los salarios fueran un indicador del perjuicio.
(56) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales, según las cuales la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 8 del Reglamento de base, tal como se expone en los considerandos 88 a 107 del Reglamento provisional.
G. CAUSALIDAD
1. Comentarios generales sobre las conclusiones de la Comisión relativas a la causalidad del perjuicio
(57) Ciertas partes interesadas sostuvieron que la propia industria de la Comunidad era responsable en parte del perjuicio sufrido. Varias partes cuestionaron la calidad de la gestión, el producto y el servicio al cliente de Sorochimie, y resaltaron que había importado ácido sulfanílico durante el periodo de análisis. Una parte también alegó que el perjuicio sufrido por Sorochimie debía atribuirse a su otra actividad económica (producción de cola), que experimentó dificultades significativas durante el periodo de investigación. Por lo que se refiere a la situación de Quimigal, la segunda empresa que formaba parte de la industria de la Comunidad, se afirmó que su decisión de incorporarse al mercado con una estrategia de precios bajos durante su fase de puesta en marcha también había contribuido al supuesto perjuicio.
Finalmente, también se alegó que la industria de la Comunidad tuvo que hacer frente a una normativa estricta en materia de medio ambiente y que tenía unos costes laborales y de transporte más altos que los productores exportadores en la India, con lo cual las importaciones originarias de ese país tenían una ventaja competitiva y no se realizaron a precios perjudiciales.
(58) La investigación demostró que Sorochimie, a pesar de sus dificultades financieras debido a los precios excesivamente bajos que prevalecían en el mercado, pudo adquirir nuevos clientes durante el periodo de análisis y adaptar sus productos para cubrir sus necesidades. La empresa estaba obligada a comprar ciertas cantidades del producto afectado durante el periodo de análisis para cumplir los requisitos de los clientes, cuando su equipo de producción experimentaba reparaciones esenciales. No puede considerarse, por lo tanto, que Sorochimie haya contribuido a su propio perjuicio. Además, debe recordarse que cualquier coste excepcional derivado de las dificultades de la empresa en sus actividades de producción de cola se ha excluido de la presente investigación, al no estar ligado al producto afectado, y no se refleja por tanto en los indicadores de perjuicio descritos en el Reglamento provisional.
(59) Se ha señalado en el considerando 118 del Reglamento provisional que la decisión de Quimigal de incorporarse al mercado comunitario se adoptó cuando los precios del ácido eran más altos. Quimigal pudo asentarse en este mercado en un momento en que la demanda en la Comunidad era cada vez mayor y en que se habían producido cambios en el número de proveedores de ácido sulfanílico, tanto en la Comunidad como en el exterior. También se observó que la empresa estaba obligada a ofrecer precios similares a los de las importaciones subvencionadas para consolidar su posición y adquirir cuota de mercado en 1999 y 2000, momento en que su tamaño relativamente pequeño le obligaba a aceptar los precios en vez de marcarlos. Sin embargo, su cuota de mercado disminuyó ligeramente en el periodo de investigación a medida que las importaciones procedentes de la India aumentaban su volumen. No se ha encontrado por lo tanto ningún indicio de que el deterioro en la situación de la industria de la Comunidad se debiera a la excesiva competencia intracomunitaria de esta industria.
(60) En cuanto a los costes supuestamente más altos que debe afrontar la industria de la Comunidad para ajustarse a las normativas ambientales, entre otras cosas, debe recordarse que la ventaja competitiva de las importaciones afectadas se tuvo en cuenta en la determinación del valor normal. Por consiguiente, se confirman las conclusiones provisionales sobre la causalidad, tal como se establecen en los considerandos 121 a 123 del Reglamento provisional.
H. INTERÉS COMUNITARIO
(61) Tras la publicación del Reglamento provisional, una parte interesada se preguntó cómo podía afirmar la Comisión que la industria de la Comunidad era viable y competitiva, teniendo en cuenta que Sorochimie estaba bajo un régimen de gestión administrativa. Se recuerda que Sorochimie estaba obligada a protegerse contra sus acreedores tras haber experimentado ciertas dificultades en sus actividades de producción de cola y otras presiones en sus actividades de producción de ácido sulfanílico. El Tribunal de Comercio de Charleville-Mézières ha designado a un administrador para supervisar las actividades comerciales de la empresa y ha concedido a esta última un periodo de tiempo para elaborar un plan de reestructuración. Este se ha ampliado recientemente hasta el 31 de enero de 2003. Si no surgen otros imprevistos, la empresa debería seguir existiendo en un futuro próximo y debería beneficiarse en consecuencia de la imposición de medidas definitivas. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales según las cuales la imposición de medidas redunda en interés de la industria de la Comunidad, tal como se señala en el considerando 134 del Reglamento provisional.
(62) Varias partes interesadas alegaron que la Comisión no había podido realizar una evaluación objetiva de la situación de los usuarios, al no tener en cuenta ningún aumento en los precios de la industria de la Comunidad que pudiera derivarse de la imposición de medidas. También se alegó que las medidas iban contra el interés comunitario, puesto que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad era insuficiente para cubrir la demanda comunitaria y el cierre del mercado a las importaciones procedentes de la India y también de la RPC, que está sujeta a la investigación antidumping paralela, podía dar lugar a una situación de "duopolio" centrada en los dos productores comunitarios.
(63) En cuanto a la alegación de que la Comisión no pudo tener en cuenta de manera objetiva los diversos intereses al decidir la imposición de medidas, se recuerda que, en la fase provisional, realizó un análisis detallado de los principales sectores del usuario (blanqueadores ópticos, aditivos, tintes y colorantes). Este análisis incluía una evaluación del efecto de las medidas en sus costes basada en que los precios de las importaciones afectadas aumentarían en función de las medidas propuestas. Al mismo tiempo, se tuvo debidamente en cuenta al efectuar este cálculo un posible aumento máximo del 10 % en el precio del ácido sulfanílico vendido por la industria de la Comunidad, basándose en que sus precios aumentarían hasta un nivel similar al de las importaciones afectadas tras la imposición de medidas, ya que tenía un índice bastante alto de utilización de la capacidad en el periodo de investigación. Por consiguiente, las partes interesadas no presentaron ningún elemento nuevo que alterara las conclusiones provisionales sobre el posible aumento en los costes de fabricación de las diversas industrias usuarias.
(64) En lo que respecta a la situación del suministro y la competencia en el mercado comunitario, debe señalarse que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad podría satisfacer el 50 % de la demanda comunitaria. En cualquier caso, el propósito de las medidas no es cerrar el mercado a las importaciones procedentes de la India, sino asegurarse de que se realizan a precios que no son objeto de subvenciones ni perjudiciales. Por lo tanto, se espera que las importaciones procedentes de terceros países, incluida la India, sigan teniendo acceso al mercado. Al mismo tiempo, las medidas deberían garantizar una producción de ácido sulfanílico continua en la Comunidad, con lo que los usuarios tendrían una mayor capacidad de elección entre los proveedores domésticos y exteriores y debería mantenerse la competencia entre todos los proveedores. Debe señalarse también que la industria de la Comunidad tiene planes para aumentar su producción invirtiendo en nuevas instalaciones siempre que la inversión en capital esté justificada. Para que esto ocurra, hay que eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.
(65) En vista de lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales según las cuales la imposición de medidas no va en contra del interés de la Comunidad, tal como se señala en el considerando 164 del Reglamento provisional.
I. MEDIDAS COMPENSATORIAS
1. Nivel de eliminación del perjuicio
(66) A falta de nuevas alegaciones al respecto, se confirma la metodología utilizada para establecer el margen de perjuicio, tal como se describe en los considerandos 165 a 167 del Reglamento provisional.
2. Medidas definitivas
(67) Como el nivel de eliminación del perjuicio es superior al margen de subvención establecido, las medidas definitivas deberían basarse en el segundo. Por lo tanto, se aplica el siguiente derecho:
India (todas las empresas): 7,1 %.
3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(68) Teniendo en cuenta la magnitud de la subvención constatada y la gravedad del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho compensatorio provisional al nivel del derecho definitivo. Los importes garantizados por el derecho provisional superiores al derecho definitivo se liberarán.
J. COMPROMISO
(69) Tras la imposición de medidas provisionales, el único productor exportador que cooperó en la India ofreció un compromiso relativo a los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base. Con ello, ha acordado vender el producto afectado a unos precios -o por encima de ellos- que eliminen los efectos perjudiciales de la subvención. La empresa facilitará también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo cual implica que esta última podrá controlar eficazmente el compromiso. Además, teniendo en cuenta la organización de las ventas de este productor exportador, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento del compromiso acordado es mínimo.
(70) En vista de lo anterior, la Comisión aceptó la oferta de un compromiso mediante la Decisión (2002/611/CE)(4).
(71) Para garantizar un respeto y un control efectivos del compromiso, cuando la solicitud de despacho a libre práctica con arreglo al compromiso se presente a las autoridades aduaneras pertinentes, la exención del derecho deberá estar condicionada a la presentación de una factura comercial en la que figure la información indicada en el anexo del presente Reglamento. En los casos en que no se presente una factura de esa índole, o que no corresponda al producto afectado que se presenta en aduana, deberá pagarse la cantidad del derecho compensatorio adecuada.
(72) Debe señalarse que, en caso de incumplimiento, sospecha de incumplimiento o denuncia del compromiso, podrá establecerse un derecho compensatorio de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 13 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60 ) y originario de la India.
2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana, será el 7,1 %.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las importaciones efectuadas bajo el siguiente código Taric adicional, producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa que viene a continuación a una empresa de la Comunidad que haya actuado como importador, estarán exentas del derecho compensatorio impuesto con arreglo al artículo 1 cuando tales importaciones se ajusten a lo dispuesto en el apartado 2.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2. Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho a condición de que:
i) al presentar la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida que contenga como mínimo los datos enumerados en el anexo, y que
ii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura comercial.
Artículo 3
Los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional de conformidad con el Reglamento (CE) n° 573/2002 se percibirán definitivamente al nivel de los derechos definitivos impuestos. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo del derecho compensatorio se liberarán.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
P. S. Møller
________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 87 de 4.4.2002, p. 5.
(3) DO L 87 de 4.4.2002, p. 28.
(4) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Elementos que deben incluirse en la factura de compromiso mencionada en el apartado 2 del artículo 2
1. Título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".
2. El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial.
3. El número de factura comercial.
4. La fecha de expedición de la factura comercial.
5. El código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.
6. La descripción exacta de los productos, que incluya:
- el número de código de producto (NCP), es decir, "PA99", "PS85" o "TA98",
- las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para "PA99" y "PS85" polvo libre blanco y para "TA98" polvo libre gris,
- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),
- Código NC,
- la cantidad (en toneladas).
7. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:
- el precio por tonelada,
- las condiciones de pago aplicables,
- las condiciones de entrega aplicables,
- los descuentos y reducciones totales.
8. El nombre de la empresa importadora a la que la empresa correspondiente expide directamente la factura.
9. El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid