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Documento DOUE-L-2002-81325

Reglamento (CE) nº 1334/2002 de la Comisión, de 23 de julio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo en lo que respecta a los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola en las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 24 de julio de 2002, páginas 16 a 21 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81325

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2), y, en particular, el segundo guión del párrafo primero del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 4 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 se establece que, en la organización común de mercados en el sector de las materias grasas vigente a partir del 1 de noviembre de 2002, los Estados miembros productores de aceite de oliva pueden reservar, dentro de determinados límites, una parte de las ayudas, previstas en su caso a favor de los productores de aceite de oliva o de aceitunas de mesa, para garantizar la financiación comunitaria de los programas de actividades de las organizaciones autorizadas de operadores del sector oleícola. Es necesario establecer que los programas de actividades en cuestión se limiten a las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04, de conformidad con el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001.

(2) Para garantizar la eficacia de las organizaciones autorizadas de operadores del sector oleícola, las autorizaciones de dichas organizaciones deben concederse a las distintas categorías profesionales que tengan una intervención destacada en el sector del aceite de oliva o de la aceituna de mesa, siempre que tengan unas dimensiones mínimas suficientes para obtener resultados económicamente significativos. También es necesario que los Estados miembros puedan determinar criterios adicionales de autorización teniendo en cuenta las situaciones locales para garantizar que las organizaciones autorizadas dispongan de la capacidad adecuada.

(3) Para garantizar una gestión administrativa eficaz del régimen de las organizaciones autorizadas de operadores del sector oleícola, es conveniente establecer los procedimientos y los plazos máximos referentes a la autorización de dichas organizaciones, los criterios de selección de sus programas y los procedimientos de pago de la financiación comunitaria.

(4) Para garantizar una coherencia global de las actividades de las organizaciones autorizadas de operadores del sector oleícola, es conveniente precisar los tipos de actividad que pueden optar a la financiación comunitaria y los criterios de selección de los programas. No obstante, resulta oportuno permitir que los Estados miembros correspondientes puedan establecer condiciones adicionales de subvencionabilidad con objeto de adaptar las actividades a las realidades nacionales del sector oleícola.

(5) Para que los trabajos puedan dar comienzo a su debido tiempo, las organizaciones de operadores del sector oleícola han de poder percibir un anticipo de la financiación comunitaria aprobada depositando una garantía con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (5).

(6) A efectos de la gestión correcta de las normas referentes a las organizaciones de operadores del sector oleícola, es menester que los Estados miembros interesados establezcan un plan de inspección y un régimen de sanciones por las irregularidades cometidas. Además, es conveniente establecer que las organizaciones de operadores del sector oleícola comuniquen los resultados de sus actividades a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes y que éstas los comuniquen a su vez a la Comisión.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y definiciones

1. El presente Reglamento establece las normas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 referentes a la autorización y los programas de actividades de las organizaciones de productores y sus uniones, las organizaciones interprofesionales y las demás organizaciones de agentes del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere dicho apartado, para las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "organizaciones de operadores del sector oleícola": cualquiera de las organizaciones o uniones a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98;

b) "zona regional": cualquier zona definida en el anexo del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (6) y la zona constituida por el resto del territorio de cada Estado miembro productor. En Italia se considerarán asimismo zonas regionales las siguientes:

- Liguria, Piamonte y Valle de Aosta, o

- Lombardía, Trentino-Alto Adigio, Veneto y Friul-Venecia Julia, o

- Umbría, Marcas y Emilia-Romaña, o

- Basilicata, o

- Cerdeña, o

- Abruzo y Molise.

Artículo 2

Condiciones de autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola

1. Los Estados miembros concederán la autorización a las organizaciones de operadores del sector oleícola que se comprometan a someterse a cualquier control establecido por el presente Reglamento y reúnan determinadas condiciones.

2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 para los distintos tipos de organizaciones de operadores del sector oleícola serán, respectivamente, las que se indican en las letras a), b), c) y d); el Estado miembro interesado podrá aumentar el número mínimo de miembros y las demás condiciones referentes a un valor mínimo, así como, en su caso, las que hayan establecido las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a la capacidad operativa, los medios disponibles y los controles de las organizaciones de operadores del sector oleícola.

a) Las organizaciones de productores deberán estar compuestas exclusivamente por productores de aceitunas que no pertenezcan a otra organización de productores autorizada en virtud del presente Reglamento, que haya obtenido la ayuda a la producción a que se refiere el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE por la penúltima campaña de comercialización o, en su defecto, haya presentado una declaración de cultivo por la campaña de comercialización en curso, y contar, como mínimo, con:

i) 2500 productores afiliados, o

ii) el 2 % de los productores de aceitunas o de la producción media de aceite de oliva o aceitunas de mesa de las zonas regionales correspondientes.

b) Las uniones de organizaciones de productores deberán estar compuestas exclusivamente por organizaciones de productores autorizadas en virtud de la letra a) que no formen parte de otra unión de organizaciones de productores autorizada en virtud del presente Reglamento, y contar, como mínimo, con:

i) diez organizaciones afiliadas, radicadas como mínimo en una tercera parte de las zonas regionales del Estado miembro correspondiente, o

ii) el 15 % de la producción media de aceite de oliva o aceitunas de mesa de dicho Estado miembro.

c) Las demás organizaciones de operadores del sector oleícola deberán estar compuestas exclusivamente por operadores del sector oleícola no afiliados a otra organización autorizada en virtud de la presente letra, que, durante el año anterior a la campaña de comercialización en curso, hayan obtenido como mínimo el 50 % de su volumen de negocios de la transformación de aceitunas o de la venta de aceite de oliva o aceitunas de mesa, o bien hayan comercializado más de 5000 toneladas de aceite de oliva o más de 1000 toneladas de aceitunas de mesa, y contar, como mínimo, con:

i) veinte afiliados que comercialicen en total una cantidad superior a 15000 toneladas de aceite de oliva o 3000 toneladas de aceitunas de mesa, o

ii) el 15 % de la producción media de aceite de oliva o aceitunas de mesa del Estado miembro correspondiente.

d) Las organizaciones interprofesionales reconocidas por el Estado miembro en el cual ejercen sus actividades en virtud del apartado 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 y que representen de manera amplia y equilibrada el conjunto de actividades económicas relacionadas con la producción, la transformación y el comercio de aceite de oliva o aceitunas de mesa.

3. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento, las organizaciones de productores del sector oleícola y sus uniones autorizadas en virtud del artículo 20 quater del Reglamento n° 136/66/CEE y las demás organizaciones de operadores del sector oleícola reconocidas por el Estado miembro que presenten un programa de actividades con arreglo al artículo 5 se considerarán autorizadas en virtud del presente Reglamento si se ajustan a los criterios a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 3

Procedimiento de autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola

1. A efectos de la autorización, las organizaciones de operadores del sector oleícola presentarán, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de marzo de 2003, una solicitud en la que conste que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2.

2. El Estado miembro autorizará a la organización de operadores del sector oleícola dentro de los dos meses siguientes a aquel en que ésta haya presentado el expediente completo de la solicitud y le asignará un número de autorización.

3. La autorización no se admitirá, se suspenderá o se denegará automáticamente en caso de que la organización de operadores del sector oleícola no reúna las condiciones requeridas para la autorización o sea objeto de una acción interpuesta por el organismo nacional competente por irregularidades en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

Actividades subvencionables por la financiación comunitaria

1. Podrán optar a la financiación comunitaria en el ámbito del seguimiento y la gestión administrativa del sector y el mercado del aceite de oliva y la aceituna de mesa, en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98, las actividades siguientes:

a) recopilación de datos sobre el sector y el mercado, de conformidad con las normas de método, representatividad geográfica y precisión que haya establecido la autoridad nacional competente;

b) elaboración de estudios, en concreto sobre temas relacionados con las demás actividades previstas en el programa de actividades de la organización de operadores del sector oleícola interesada.

2. Podrán optar a la financiación comunitaria en el ámbito de la mejora de la repercusión de la olivicultura en el medio ambiente las actividades siguientes:

a) operaciones colectivas de mantenimiento de los olivares de alto valor ecológico, con riesgo de abandono, de conformidad con las condiciones que, a partir de criterios objetivos, determine la autoridad nacional competente, en particular, en relación con las zonas que puedan ser subvencionables y con la superficie y el número mínimo de productores oleícolas necesario para que sean efectivas;

b) establecimiento de buenas prácticas de olivicultura, basadas en criterios ecológicos adaptados a las condiciones locales, difusión de las mismas a los oleicultores y seguimiento de su aplicación en la práctica;

c) proyectos de demostración práctica de técnicas de oleicultura cuya finalidad sea la protección del medio ambiente y el mantenimiento del paisaje;

d) incorporación de datos sobre el medio ambiente en el sistema de información geográfico a que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1638/98.

3. Podrán optar a la financiación comunitaria en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y la aceituna de mesa las actividades siguientes:

a) mejora de las condiciones de cultivo, en concreto lucha contra la mosca del olivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente;

b) mejora de las condiciones de almacenamiento y aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa;

c) asistencia técnica a la industria de transformación oleícola en los aspectos relacionados con la calidad de los productos;

d) creación y mejora de laboratorios de análisis de aceites de oliva vírgenes.

4. Podrán optar a la financiación comunitaria en el ámbito del seguimiento, la certificación y la defensa de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa las actividades siguientes:

a) creación y gestión de sistemas que permitan el seguimiento de los productos desde el oleicultor hasta el envasado y etiquetado, de conformidad con las normas establecidas por la autoridad nacional competente;

b) creación y gestión de sistemas de certificación de la calidad, basados en un sistema de análisis de riesgos y control de los puntos críticos cuyas condiciones se ajusten a los criterios técnicos establecidos por la autoridad nacional competente;

c) creación y gestión de sistemas de seguimiento del cumplimiento de las normas de autenticidad, calidad y comercialización del aceite de oliva y las aceitunas de mesa que se comercialicen, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente.

5. No podrán optar a la financiación comunitaria en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 las actividades siguientes:

a) las que estén subvencionadas por una financiación comunitaria no establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98;

b) las que vayan directamente encaminadas a un aumento de la producción o impliquen un aumento de la capacidad de almacenamiento o transformación;

c) las relacionadas con la compra o el almacenamiento de aceite de oliva o aceitunas de mesa que pueda influir en los precios de dichos productos;

d) las relacionadas con la promoción comercial del aceite de oliva o la aceituna de mesa;

e) las relacionadas con la investigación científica.

6. Los Estados miembros podrán establecer condiciones adicionales, precisando las actividades subvencionables a que se refieren los apartados 1 a 4, sin imposibilitar por ello la realización o la presentación de actividades en estos ámbitos.

Artículo 5

Programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola

1. Los programas de actividades que puedan optar a la financiación comunitaria en virtud del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 se compondrán de las actividades indicadas en el artículo 4 del presente Reglamento y se realizarán entre el 1 de noviembre de 2002 y el 31 de octubre de 2004.

2. Cada organización de operadores del sector oleícola autorizada en virtud del presente Reglamento podrá presentar, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y, a más tardar, el 31 de marzo de 2003, una solicitud de financiación comunitaria para un solo programa de actividades.

En dicha solicitud constará lo siguiente:

a) identificación de la organización de operadores del sector oleícola;

b) datos correspondientes a los criterios de selección indicados en el apartado 1 del artículo 6;

c) descripción, justificación y calendario de las actividades propuestas;

d) plan de gastos, desglosado por actividades y ámbitos de actividad de acuerdo con el artículo 4, distinguiéndose los gastos generales, que no podrán sobrepasar el 2 % del total, y los demás tipos principales de gastos;

e) plan de financiación por ámbitos de actividad de acuerdo con el artículo 4, indicándose, en concreto, la financiación comunitaria solicitada y, en su caso, la participación financiera nacional y la de los operadores;

f) descripción de los indicadores cuantitativos y cualitativos de eficacia que permitirán la evaluación del programa a posteriori;

g) prueba de haber depositado una garantía bancaria por un importe equivalente, como mínimo, al 5 % de la financiación comunitaria solicitada;

h) en su caso, solicitud de anticipo en virtud del artículo 8;

i) declaración de la organización interesada de que las actividades del programa no cuentan con otra financiación comunitaria;

j) en el caso de las organizaciones interprofesionales y las uniones de organizaciones de productores, identificación de las organizaciones de operadores del sector oleícola responsables de la ejecución real de las actividades subcontratadas de sus programas;

k) en el caso de las organizaciones de operadores del sector oleícola que formen parte de una unión de productores o una organización interprofesional, certificado de que las actividades que figuran en sus programas no son objeto de otra solicitud de financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

Artículo 6

Selección de los programas de actividades

1. El Estado miembro seleccionará los programas de actividades basándose en los siguientes criterios:

a) calidad general del programa y coherencia con las orientaciones y prioridades oleícolas en la zona correspondiente, establecidas por el Estado miembro;

b) adecuación de los medios de la organización de operadores del sector oleícola a la ejecución de las actividades propuestas;

c) extensión de la zona en que se aplique el programa de actividades;

d) relación entre el importe de la financiación comunitaria solicitada y el volumen de las producciones oleícolas comercializadas por los miembros de la organización de operadores del sector oleícola interesada;

e) diversas situaciones económicas de la zona en cuestión que se tienen en cuenta en el programa de actividades;

f) existencia de varios ámbitos de actividad e importancia de la contribución financiera de los operadores.

Los Estados miembros tendrán en cuenta la distribución de las solicitudes entre los tipos de organizaciones de operadores del sector oleícola a que se refiere el artículo 2 y la importancia olivarera de cada zona.

2. Los Estados miembros excluirán del proceso de selección los programas de actividades que estén incompletos, contengan información inexacta o incluyan alguna de las actividades no subvencionables a que se refiere el apartado 5 del artículo 4.

3. A más tardar el 31 de mayo de 2003, los Estados miembros aprobarán los programas de actividades para los cuales hayan concedido la financiación nacional correspondiente e informarán de ello a las organizaciones de operadores del sector oleícola interesadas.

La aprobación definitiva de un programa de actividades podrá supeditarse a la introducción de las modificaciones que el Estado miembro estime pertinentes.

En caso de que el programa de actividades propuesto no se haya seleccionado, el Estado miembro reintegrará sin demora la garantía a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 5.

Artículo 7

Modificación de los programas de actividades

Las organizaciones de operadores del sector oleícola podrán solicitar, mediante el procedimiento que determine el Estado miembro, modificaciones de su programa de actividades ya aprobado, siempre y cuando ello no dé lugar a un aumento de la financiación para alguno de los ámbitos de actividad a que se refiere el artículo 4.

Cualquier solicitud de modificación deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes y se precisará el motivo, el carácter y las consecuencias de las modificaciones propuestas.

Artículo 8

Anticipos

1. Las organizaciones de operadores del sector oleícola que hayan presentado la correspondiente solicitud de conformidad con la letra h) del apartado 2 del artículo 5 percibirán, en las condiciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo, un anticipo del 90 %, como máximo, de la ayuda comunitaria establecida para el período en cuestión y para el programa de actividades aprobado.

2. Durante el mes siguiente a la aprobación del programa de actividades correspondiente, los Estados miembros abonarán a las organizaciones de operadores del sector oleícola autorizadas la tercera parte del importe indicado en el apartado 1 y, después del 16 de octubre de 2003, tras comprobar que se ha gastado realmente el primer tramo del anticipo, las dos terceras partes restantes.

3. Los abonos a que se refiere el apartado 2 estarán sujetos al depósito de una garantía, por parte de la organización de operadores del sector oleícola, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2220/85, por un importe igual al 110 % del importe del anticipo solicitado. La exigencia principal a efectos del artículo 20 de dicho Reglamento será la ejecución de las medidas que figuren en el programa de actividades aprobado.

4. Antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de mayo de 2004, las organizaciones de operadores del sector oleícola interesadas podrán presentar una solicitud de reintegro de la garantía a que se refiere el apartado 3 hasta un importe igual a la mitad de los gastos realmente sufragados. Los Estados miembros determinarán y controlarán los justificantes que deben adjuntarse a la solicitud y reintegrarán las garantías correspondientes a los gastos correspondientes a más tardar durante el segundo mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud.

Artículo 9

Abono de la financiación comunitaria

1. A efectos del pago de la financiación comunitaria o, en su caso, del saldo, en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98, las organizaciones de operadores del sector oleícola deberán presentar, antes de una fecha que determinará el Estado miembro y a más tardar el 31 de enero de 2005, una solicitud a la autoridad nacional competente.

A la financiación comunitaria correspondiente a las solicitudes presentadas con posterioridad a esa fecha se le aplicará una reducción igual al 1 % por día hábil de retraso. No se admitirán las solicitudes que se presenten después del 25 de febrero de 2005.

2. Las solicitudes citadas en el apartado 1 se admitirán únicamente si se acompañan los siguientes documentos:

a) pruebas que justifiquen:

i) los gastos realizados durante el período en cuestión,

ii) en su caso, el pago efectivo de las contribuciones financieras de los agentes y del Estado miembro interesado;

b) un informe en el que conste lo siguiente:

i) descripción de las realizaciones del programa, desglosadas según los ámbitos de actividad indicados en el artículo 4,

ii) en su caso, justificación y repercusiones financieras de las diferencias entre las previsiones y las realizaciones,

iii) evaluación de los resultados basada en los indicadores establecidos en la letra f) del apartado 2 del artículo 5.

3. En lo que respecta a las actividades finalizadas antes del 31 de octubre de 2004 y cuyo pago se efectúe después de esta fecha, la financiación comunitaria prevista se reducirá un 1 % por día de retraso durante los treinta primeros días y un 2 % por cada día de retraso subsiguiente.

4. Dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se haya presentado el expediente completo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, y una vez efectuados el examen de los documentos citados en el apartado 2 y los controles a que se refiere el artículo 10, los Estados miembros abonarán la financiación comunitaria debida y reintegrarán la garantía correspondiente.

Artículo 10

Controles y sanciones

1. Los Estados miembros comprobarán que se cumplan las condiciones de concesión de la financiación comunitaria, en particular las condiciones de autorización, la ejecución de los programas de actividades aprobados, los gastos efectivamente realizados y la contribución financiera de los operadores del sector oleícola. Para ello, aplicarán un plan de controles, ejercidos sobre una muestra determinada en función de un análisis de riesgo, que abarque como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores oleícolas y la totalidad de las demás organizaciones de operadores del sector oleícola que disfruten de una financiación comunitaria en virtud del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros determinarán o, en su caso, establecerán el régimen de sanciones aplicable a las irregularidades que infrinjan el presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e implicar, en los casos más graves, la retirada de la autorización y multas por un importe del doble, como mínimo, de la financiación comunitaria respecto a la cual se haya cometido la irregularidad.

3. Dentro de los controles a que se refiere el apartado 1 se establecerán expedientes individuales de cada organización de operadores del sector oleícola de la que se haya efectuado un control. En dichos expedientes se incluirán las pruebas de las comprobaciones y controles efectuados y, en su caso, la indicación de las anomalías registradas y las sanciones aplicadas.

Artículo 11

Comunicaciones de los Estados miembros

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2002, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación y, en particular, las referentes a lo siguiente:

a) condiciones de autorización de las organizaciones de operadores del sector oleícola mencionadas en el apartado 2 del artículo 2;

b) características y condiciones suplementarias de las actividades subvencionables a que se refieren los apartados 1 a 4 y 6 del artículo 4 del presente Reglamento;

c) orientaciones y prioridades oleícolas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 6;

d) normas del régimen de anticipos a que se refiere el artículo 8 y, en su caso, del régimen de pago de las financiaciones nacionales;

e) plan de controles y régimen de sanciones a que se refiere el artículo 10.

2. Antes del 30 de junio de 2003, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos referentes a las organizaciones de operadores del sector oleícola autorizadas, los programas de actividades aprobados y las características de éstos, desglosados por tipos de organizaciones de productores oleícolas según el artículo 2 del presente Reglamento, ámbitos de actividad según el artículo 4 del mismo y zonas regionales, y los importes de los fondos reservados de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CE) n° 1638/98 en las campañas de comercialización de 2002/03 y 2003/04.

3. A más tardar el 30 de abril de 2005, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que constará, como mínimo, lo siguiente:

a) número de programas financiados, beneficiarios, superficies, almazaras,

instalaciones de transformación y volúmenes de aceite y aceitunas de mesa;

b) características de las actividades desarrolladas en cada uno de los ámbitos de actividad a que se refiere el artículo 4;

c) diferencias entre las actividades previstas y las efectivamente realizadas;

d) descripción y evaluación de los resultados, basadas, en particular, en las evaluaciones de los programas de actividades citadas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 9;

e) descripción de los controles efectuados y las sanciones propuestas y aplicadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10;

f) gastos desglosados según los programas y ámbitos de actividad a que se refiere el artículo 4 y contribuciones financieras comunitarias, nacionales y de los agentes.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/2002
  • Fecha de publicación: 24/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2002
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 2080/2005, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82509).
  • SE MODIFICA:
    • el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1331/2004, de 20 de julio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81878).
    • por Reglamento 631/2003, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80539).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las organizaciones de operadores del sector agrícola: Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3129).
  • SE AÑADE el art. 5bis y SE MODIFICA el art. 11, por Reglamento 1965/2002, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82013).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas

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