LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 546/2002 (2), y, en particular, su artículo 14 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1005/2002 (4), la Comisión, a partir de las propuestas de los Estados miembros, determina las zonas de producción sensibles o los grupos de variedades de alta calidad exentos de la aplicación del programa de readquisición de cuotas.
(2) A raíz de la petición de algunos Estados miembros, procede establecer estos grupos de variedades de alta calidad para la cosecha de 2002.
(3) Dado que el Reglamento (CE) n° 2848/98 establece que, a partir del 1 de septiembre, el Estado miembro hará pública la intención de venta, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de septiembre de 2002.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de los grupos de variedades de alta calidad exentas del programa de readquisición de cuotas para la cosecha de 2002, a que se refiere el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2848/98 son las siguientes:
a) en Portugal:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
b) en Francia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.
(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(4) DO L 153 de 13.6.2002, p. 3.
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