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Documento DOUE-L-2002-81275

Reglamento (CE) nº 1282/2002 de la Comisión, de 15 de julio de 2002, que modifica determinados anexos de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 16 de julio de 2002, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81275

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/298/CE de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) Atendiendo a la experiencia adquirida en los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 92/65/CEE en relación con el comercio de los animales citado en los artículos 5, 13 y 23 de dicha Directiva, es preciso aclarar los requisitos necesarios para los organismos, institutos o centros autorizados e incluir algunas disposiciones en materia de cuarentena.

(2) Por consiguiente, resulta necesario efectuar algunas adaptaciones técnicas de las condiciones que regulan la autorización de los organismos, institutos o centros, establecer un certificado específico a efectos de los intercambios comerciales relacionados con los animales considerados y clarificar la lista de enfermedades de declaración obligatoria.

(3) Aquellos organismos, institutos o centros ya autorizados por los Estados miembros en virtud de las antiguas disposiciones deberán seguir estando autorizados y adaptarse a las nuevas exigencias lo antes posible.

(4) Por lo tanto, los anexos A, C y E de la Directiva 92/65/CEE han de modificarse en consecuencia.

(5) Con el fin de garantizar un plazo de tiempo adecuado para la aplicación de estas disposiciones en todos los Estados miembros, es preciso establecer una fecha para la aplicación del presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos A, C y E de la Directiva 92/65/CEE quedarán modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___

(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2) DO L 102 de 12.4.2001, p. 63.

ANEXO

1) El anexo A de la Directiva 92/65/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO A

ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA EN EL CONTEXTO DE LA PRESENTE DIRECTIVA

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4"

2) El anexo C de la Directiva 92/65/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO C

CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS, INSTITUTOS O CENTROS

1) Para ser oficialmente autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Directiva, los organismos, institutos o centros definidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 deberán:

a) estar claramente delimitados y separados de su entorno o los animales confinados y situados de tal forma que no supongan riesgo sanitario alguno para explotaciones agrarias cuya situación sanitaria pueda verse amenazada;

b) contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas para los animales procedentes de fuentes no autorizadas;

c) estar indemnes de las enfermedades enumeradas en el anexo A y de las enumeradas en el anexo B, si el país considerado cuenta con un programa a tenor de lo previsto en el artículo 14. Al objeto de que un organismo, instituto o centro pueda ser declarado indemne de tales enfermedades, la autoridad competente examinará los registros sobre el estado de salud de los animales de los tres últimos años, como mínimo, y los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas sobre los animales en el organismo, instituto o centro. No obstante este requisito, se autorizarán nuevos establecimientos si los animales mantenidos en los mismos proceden de establecimientos autorizados;

d) llevar registros actualizados en los que se indique:

i) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual siempre que resulte factible) de los animales de cada especie presentes en el establecimiento,

ii) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual siempre que resulte factible) de los animales que lleguen al establecimiento o lo abandonen, junto con información sobre su origen o destino, el transporte hasta el establecimiento o a partir del mismo y el estado de salud de los animales,

iii) los resultados de los análisis de sangre y cualesquiera otros procedimientos de diagnóstico,

iv) los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado,

v) los resultados de los exámenes post-mortem realizados sobre los animales que hayan muerto en el establecimiento, incluidos los nacidos muertos,

vi) las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

e) bien haber celebrado un acuerdo con un laboratorio competente para llevar a cabo los exámenes post-mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que dichos exámenes puedan ser efectuados por una persona capacitada bajo el control del veterinario autorizado;

f) haber tomado disposiciones adecuadas o bien contar con instalaciones in situ para la eliminación adecuada de los cuerpos de los animales que mueren por enfermedad o por eutanasia;

g) obtener, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado por la autoridad competente y sujeto al control de la misma, el cual:

i) cumplirá mutatis mutandis los requisitos a que se refiere el subapartado B del apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 64/432/CEE;

ii) se cerciorará de que las autoridades competentes aprueban medidas adecuadas de control y vigilancia de las enfermedades en relación con la situación sanitaria del país de que se trate y de que éstas se aplican en el organismo, instituto o centro. Tales medidas incluirán:

- un plan anual de vigilancia de las enfermedades que incluya el control adecuado de las zoonosis en los animales,

- exámenes clínicos, de laboratorio y post-mortem de los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades transmisibles,

- la vacunación, en su caso, de los animales sensibles contra las enfermedades infecciosas, exclusivamente de conformidad con la normativa comunitaria,

iii) se asegurará de que toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma que lleve a pensar que los animales han contraído una o varias de las enfermedades mencionadas en los anexos A y B se notifique sin demora a la autoridad competente, si esa enfermedad concreta es de declaración obligatoria en el Estado miembro correspondiente;

iv) se cerciorará de que los animales que entren hayan permanecido aislados en la medida de lo necesario, con arreglo a los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, a las instrucciones dadas por la autoridad competente;

v) será responsable de la observancia cotidiana de los requisitos zoosanitarios de la presente Directiva y de la normativa comunitaria sobre el bienestar de los animales durante el transporte y la eliminación de desperdicios animales;

h) en el supuesto de que se mantengan animales destinados a laboratorios de experimentación, ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 86/609/CEE.

2) La autorización se mantendrá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) los locales deberán estar sujetos al control de un veterinario oficial de la autoridad competente, el cual:

i) visitará los locales del organismo, instituto o centro una vez al año, como mínimo,

ii) supervisará la actividad del veterinario autorizado y la aplicación del plan anual de vigilancia de las enfermedades,

iii) se asegurará de que se cumple lo dispuesto en la presente Directiva;

b) únicamente se introducirán en el establecimiento animales procedentes de otro organismo, instituto o centro autorizado, de conformidad con lo previsto en la presente Directiva;

c) el veterinario oficial deberá comprobar que:

- se observa lo dispuesto en la presente Directiva,

- los resultados de los exámenes clínicos, post-mortem y de laboratorio realizados sobre los animales no revelan la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas en los anexos A y B;

d) el organismo, instituto o centro, una vez obtenida la autorización, deberá conservar los registros a que se refiere la letra d) del apartado 1 durante un período mínimo de diez años;

3) No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y la letra b) del anterior apartado 2, podrán introducirse animales, incluidos monos (simiae y prosimiae), que no procedan de un organismo, instituto o centro autorizado en un organismo, instituto o centro autorizado, siempre que dichos animales se sometan a cuarentena bajo control oficial y de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente antes de pasar a formar parte de la colección del establecimiento.

En el caso de los monos (simiae y prosimiae), se observarán los requisitos de cuarentena establecidos en el Código zoosanitario internacional de la OIE (capítulo 2.10.1 y apéndice 3.5.1).

Para otros animales que sean sometidos a cuarentena de conformidad con la letra b) del punto 2 del presente anexo, el periodo de cuarentena deberá ser, como mínimo, de 30 días en relación con las enfermedades que figuran en el anexo A.

4) Los animales confinados en un organismo, instituto o centro autorizado, sólo podrán abandonar dicho establecimiento cuando estén destinados a otro organismo, instituto o centro autorizado, en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro; no obstante, en el supuesto de que no vayan destinados a un organismo, instituto o centro autorizado, sólo podrán abandonar el establecimiento de acuerdo con las exigencias de la autoridad competente para garantizar que no hay riesgo alguno de propagación de enfermedades.

5) En el supuesto de que un Estado miembro disfrute de garantías adicionales en virtud de la normativa comunitaria, podrá exigir que se impongan al organismo, instituto o centro autorizado requisitos y obligaciones de certificación adicionales con respecto a las especies sensibles.

6) La autorización se suspenderá total o parcialmente, se retirará o se restituirá en las siguientes condiciones:

a) cuando la autoridad competente compruebe que no se han cumplido los requisitos del apartado 2, o se haya producido un cambio de uso que ya no esté cubierto por el artículo 2 de la presente Directiva, se suspenderá o retirará la autorización;

b) cuando se notifique que existen sospechas de la presencia de alguna de las enfermedades enumeradas en los anexos A o B, la autoridad competente suspenderá la autorización del organismo, instituto o centro, hasta que quede oficialmente descartada tal sospecha. Dependiendo de la enfermedad considerada y del riesgo de propagación de la enfermedad, la suspensión se referirá al establecimiento en su conjunto o únicamente a ciertas categorías de animales sensibles a dicha enfermedad. La autoridad competente velará por que se tomen las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad, con arreglo a la normativa comunitaria que regule las medidas de lucha contra la enfermedad considerada y los intercambios comerciales de animales;

c) si se confirma la sospecha de enfermedad, el organismo, instituto o centro sólo volverá a recibir la autorización cuando, tras erradicarse la enfermedad y el foco de infección en los locales, lo que incluirá una limpieza y desinfección adecuadas, se cumplan nuevamente las condiciones del apartado 1 del presente anexo, a excepción de la establecida en la letra c) de dicho apartado;

d) la autoridad competente informará a la Comisión de la suspensión, retirada o restitución de la autorización de cualquier organismo, instituto o centro."

3) El anexo E de la Directiva 92/65/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO E

Parte 1

"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8"

Parte 2

"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 Y 10"

Parte 3

"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 Y 12"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/2002
  • Fecha de publicación: 16/07/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE apartado 2 al art. 2, por Reglamento 1802/2002, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81779).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los anexos A, C y E de la Directiva 92/65, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81532).
Materias
  • Animales
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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