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Documento DOUE-L-2002-81250

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2002, sobre determinadas restricciones relacionadas con la vacunación contra la influenza aviar en Italia [notificada con el número C(2002) 2546].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 10 de julio de 2002, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81250

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (4), y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Decisión 2000/721/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 2000, relativa a la introducción de la vacunación para completar las medidas para luchar contra la influenza aviar en Italia y a las medidas específicas para el control de los desplazamientos (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/847/CE (6), la Comisión aprobó el programa de vacunación presentado por Italia.

(2) En el estrecho seguimiento de que han sido objeto los rebaños de aves de corral no se ha detectado circulación del virus desde que en marzo de 2001 se registrara el último caso de influenza aviar de baja patogenicidad.

(3) Las autoridades italianas han comunicado a la Comisión y a los Estados miembros que el 16 de mayo de 2002 finalizaron todas las vacunaciones.

(4) Es necesario, en relación con la suspensión progresiva de la vacunación, modificar las restricciones establecidas para las aves vivas vacunadas y los huevos para incubar, y levantarlas en el caso de los huevos de mesa y la carne de aves de corral procedentes de aves vacunadas.

(5) No obstante, es necesario que continúe el seguimiento de los rebaños vacunados, que debe incluir la utilización de la prueba serológica ("test IFA") aprobada en virtud de la Decisión 2001/847/CE.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. No se despacharán desde Italia aves vivas que hayan sido vacunadas contra la influenza aviar, ni huevos para incubar, pollitos de un día o cualquier otra progenie de dichas aves de corral.

2. Los certificados zoosanitarios adjuntos a los envíos de aves vivas y huevos para incubar procedentes de Italia incluirán la mención: "Las condiciones zoosanitarias del presente envío se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2002/552/CE".

Artículo 2

En la zona indicada en el anexo I el seguimiento de los rebaños de aves de corral vacunadas se efectuará con arreglo a lo establecido en el anexo II de la presente Decisión, y se prolongará a lo largo de los seis meses siguientes a la fecha de suspensión de la vacunación contra la influenza aviar.

Artículo 3

Italia presentará un informe final sobre los resultados de la campaña de vacunación y del programa de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1.

(5) DO L 291 de 18.11.2000, p. 33.

(6) DO L 315 de 1.12.2001, p. 61.

ANEXO I

Zona donde se efectuará el seguimiento de la vacunación:

En los siguientes municipios de la provincia de Verona, en la región del Véneto:

Roverchiara

Angiari

Isola Rizza

S. Pietro di Morubio

Oppeano

Palù

Ronco all'Adige

Albaredo d'Adige

Bonavigo

Cerea

Bovolone

Concamarise

Salizzole

Isola della Scala

Nogara

S. Giovanni Lupatoto zona situada al sur de la autopista A4

Verona zona situada al sur de la autopista A4 y al este del término municipal de S. Giovanni Lupatoto

zona situada al sur de la autopista A4 y al oeste del término municipal de S. Giovanni Lupatoto

S. Martino Buon Albergo zona situada al sur de la autopista A4

Lavagno zona situada al sur de la autopista A4

Colognola ai Colli zona situada al sur de la autopista A4

San Bonifacio zona situada al sur de la autopista A4

Caldiero

Buttapietra

Zevio

Belfiore

Arcole

Zimella

Veronella

Cologna Veneta

Pressana

Roveredo di Guà

Minerbe

Gazzo Veronese

Sanguinetto

Casaleone

Legnago

Boschi Sant'Anna

Erbè

Sorgà

Castel d'Azzano

Vigasio

Trevenzuolo.

ANEXO II

Plan de seguimiento de la influenza aviar de baja patogenicidad (LPAI) en la zona de vacunación de la región del Véneto

En todas las explotaciones donde haya aves de corral vacunadas, el veterinario oficial deberá tomar, al menos cada 45 días, 10 muestras de aves centinela no vacunadas para efectuar pruebas serológicas.

Las muestras serán sometidas al test de inhibición de la hemoaglutinación (IH) para los anticuerpos H 7, pudiéndose complementar esta prueba con el test de inmunofluorescencia indirecta (test IFA).

Todas las muestras serán remitidas para su análisis al laboratorio nacional de la influenza aviar.

En caso de seropositividad, deberán sacrificarse, como mínimo, 10 aves centinela en condiciones adecuadas y se realizará un examen virológico con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la Directiva 92/40/CEE del Consejo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/07/2002
  • Fecha de publicación: 10/07/2002
  • Aplicable desde el 17 de julio de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aves de corral
  • Huevos
  • Vacunas

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