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Documento DOUE-L-2002-81236

Reglamento (CE) nº 1217/2002 de la Comisión, de 5 de julio de 2002, por el que se obliga a los importadores y a los fabricantes de determinadas sustancias que figuran en el EINECS a que faciliten diversas informaciones y realicen una serie de ensayos, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 6 de julio de 2002, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81236

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Varios Estados miembros han informado a la Comisión sobre los motivos justificados por los que consideran que determinadas sustancias que figuran en el Inventario Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS) (2) pueden suponer un riesgo grave para las personas o para el medio ambiente, como consecuencia del nivel de exposición durante su producción o utilización.

(2) Por consiguiente, procede obligar a los fabricantes o importadores interesados a que proporcionen a la Comisión toda la información que posean en relación con dichas sustancias.

(3) Asimismo, es preciso exigir a dichos fabricantes e importadores que sometan a ensayo las sustancias de que se trata y a que elaboren informes relativos a los ensayos efectuados y los remitan a la Comisión, junto con los resultados de los ensayos, sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CEE) n° 793/93 en el sentido de que cuando se trate de una sustancia producida o importada por varios fabricantes o importadores, como tal o en preparado, podrán ser realizados otros ensayos por uno o más fabricantes o importadores en nombre de los demás.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 793/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los fabricantes e importadores de una o varias de las sustancias recogidas en el inventario EINECS que figuran en el anexo del presente Reglamento:

a) facilitarán a la Comisión las informaciones especificadas en el anexo, en los plazos previstos para ello;

b) someterán cada una de las sustancias a los ensayos que se indica en el anexo, de conformidad con los protocolos especificados en el mismo;

c) facilitarán a la Comisión un informe relativo a cada ensayo, junto con los resultados correspondientes, en los plazos establecidos en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2002.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(2) DO C 146 A de 15.6.1990, p. 1.

ANEXO

Los ensayos y datos requeridos en el presente anexo deberán remitirse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Medio Ambiente

Dirección C - Unidad C 3 - Sustancias químicas

B - 1049 Bruselas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/07/2002
  • Fecha de publicación: 06/07/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Información
  • Sanidad
  • Sustancias peligrosas

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