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EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 27 de julio de 2000, relativa a las medidas transitorias en vigor a partir del 2 de agosto de 2000(1), establece que las disposiciones en materia de comercio del Acuerdo de asociación ACP-CE, incluido el Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa, serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2000.
(2) El apartado 1 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que podrán adoptarse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.
(3) El apartado 8 del artículo 38 del mencionado Protocolo establece que las excepciones se concederán de manera automática dentro de un contingente anual de 2000 toneladas para los lomos de atún.
(4) El 13 de febrero de 2002, los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) presentaron, en nombre del Gobierno de las Seychelles, una solicitud de excepción a las normas de origen del Protocolo respecto a los lomos de atún producidos por ese país. El 12 de marzo de 2002, los Estados ACP presentaron una modificación a su solicitud inicial. La solicitud, modificada, se presentaba para una cantidad de 800 toneladas para el período que va hasta el 30 de septiembre de 2002, y de 1000 toneladas para el período del 1 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2003.
(5) La excepción se solicita de conformidad con las disposiciones al respecto del Protocolo 1, particularmente por lo que se refiere al apartado 8 del artículo 38, y las cantidades solicitadas quedan dentro de los límites del contingente anual que se concede automáticamente a petición de los Estados ACP.
(6) Por lo tanto, y de conformidad con el apartado 8 del artículo 38, puede concederse una excepción a las Seychelles por lo que se refiere a los lomos de atún para las cantidades y los períodos solicitados.
DECIDE:
Artículo 1
Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del Acuerdo de asociación ACP-CE, los lomos de atún clasificados en la partida ex 16.04 del SA producidos en las Seychelles a partir de atún no originario se considerarán originarios de este país según las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas en la Comunidad desde las Seychelles en el período comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de septiembre de 2003.
Artículo 3
Las cantidades a las que se refiere el anexo serán administradas por la Comisión, la cual adoptará las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz.
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica solicitando acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan la declaración, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de utilizar una cantidad de los contingentes correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes para extraer una cantidad de un contingente deberán ser enviadas a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.
La Comisión concederá la extracción en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión en la medida en que lo permita el saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no haga uso de la autorización para extraer de un contingente una cantidad que le ha sido concedida, devolverá ésta a la mayor brevedad posible a dicho contingente.
Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades de modo proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores un acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Seychelles adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de los países en cuestión presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla n° 7 la mención siguiente:
- "Excepción - Decisión n° 1/2002"
- "Undtagelse - afgørelse nr. 1/2002"
- "Abweichung - Beschluss Nr. 1/2002"
- texto en griego
- Derogation - Decision No 1/2002"
- "Dérogation - Décision n° 1/2002"
- "Deroga - decisione n. 1/2002"
- "Afwijking - Besluit nr. 1/2002"
- "Derrogação - Decisão n.o 1/2002"
- "Poikkeus - Päätös N:o 1/2002"
- "Undantag - beslut nr 1/2002".
Artículo 6
Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, los Estados miembros y la Comunidad deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de junio de 2002.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2002.
Por el Comité de cooperación aduanera ACP-CE
Los Copresidentes
Michel Vanden Abeele
Edwin P.J. Laurent
__________
(1) DO L 195 de 1.8.2000, p. 46.
ANEXO
Seychelles
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66
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