Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-81203

Reglamento (CE) nº 1181/2002 de la Comisión, de 1 de julio de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 2 de julio de 2002, páginas 13 a 20 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 869/2002 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,

Considerando lo que sigue:

(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2377/90 deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos.

(2) Los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios.

(3) Al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador).

(4) Teniendo en cuenta la menor disponibilidad de medicamentos veterinarios para determinadas especies productoras de alimentos (3), los límites máximos de residuos pueden determinarse mediante métodos de extrapolación de los límites máximos de residuos fijados para otras especies sobre una base estrictamente científica.

(5) Para facilitar el control de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa.

(6) En el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel.

(7) Debe incluirse Trimetoprim, Neomicina (incluida la framicetina), Paromomicina, Espectinomicina, Colistina, Danofloxacine, Difloxacina, Enrofloxacina, Flumequina, Eritromicina, Tilmicosina, Tilosina, Florfenicol, Lincomicina y Oxiclozanida en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90.

(8) Debe preverse un período de tiempo suficiente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(4), teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 quedará modificado tal como se dispone en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable el sexagésimo día siguiente al de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2002.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.

(2) DO L 137 de 25.5.2002, p. 10.

(3) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada "Disponibilidad de medicamentos veterinarios", COM(2000) 806 final.

(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:

1. Agentes antiinfecciosos

1.1. Quimioterapéuticos

1.1.2. Derivados de la diaminopirimidina

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

1.2. Antibióticos

1.2.3. Quinolonas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 15 Y 16

1.2.4. Macrólidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 Y 18

1.2.5. Fluorfenicol y compuestos asociados

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

1.2.9. Lincosamidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

1.2.10. Aminoglucósidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA

1.2.14. Polimixinas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

2. Agentes antiparasitarios

2.1. Sustancias activas frenta a endoparásitos

2.1.4. Salicilanilidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/2002
  • Fecha de publicación: 02/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/2002
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 251, de 19 de septiembre de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81628).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Medicamentos veterinarios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid