Está Vd. en

Documento DOUE-L-2002-81039

Reglamento (CE) nº 997/2002 de la Comisión, de 11 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera de la Comunidad para reforzar las infraestructuras de inspección en materia de controles fitosanitarios de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 152, de 12 de junio de 2002, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), (denominada en lo sucesivo "la Directiva"), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/36/CE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo quinto del apartado 9 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con las disposiciones de la Directiva, la Comunidad puede conceder a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos (hasta el 50 %) directamente relacionados con la mejora del suministro de equipos e instalaciones necesarios para que las inspecciones realizadas en puestos de inspección distintos de los situados en el lugar de destino alcancen un nivel superior al ya logrado con el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en las disposiciones de aplicación a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado 8 del artículo 13 de la Directiva.

(2) Es necesario establecer disposiciones particulares de aplicación de las normas relativas a la asignación a los Estados miembros de una participación financiera comunitaria para llevar a cabo esa mejora.

(3) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (3), las medidas veterinarias y fitosanitarias adoptadas conforme a la reglamentación comunitaria se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA). El control financiero de estas medidas debe aplicarse al amparo de los artículos 8 y 9 del mencionado Reglamento.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La solicitud de un Estado miembro para la obtención de una participación financiera para los puestos de inspección fitosanitaria de las importaciones deberá:

a) ser remitida por escrito por la autoridad a la que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva;

b) estar dirigida a la Comisión de las Comunidades Europeas, Dirección General de la Salud y Protección de los Consumidores, B-1049 Bruxelles/Brussel;

c) ser presentada, a más tardar, el 1 de junio para su examen en ese mismo año. Para 2002, la fecha de presentación se retrasará, excepcionalmente, hasta el 15 de julio de 2002;

d) incluir pruebas de los instrumentos e instalaciones que pretende comprar el Estado miembro, a través de la aplicación de un programa adecuado que incluya:

i) la situación del puesto o de los puestos de inspección a donde irán destinados los instrumentos e instalaciones,

ii) una descripción del puesto de inspección, en términos de personal, lista de equipamiento y naturaleza del comercio principal de plantas y productos vegetales,

iii) las razones para la compra o mejora de los instrumentos e instalaciones,

iv) la descripción técnica de los instrumentos e instalaciones que deben comprarse o mejorarse,

v) un cálculo financiero detallado de la compra o mejora previstas (sin incluir el IVA ni las tasas) de los instrumentos e instalaciones antes descritos;

e) referirse a instrumentos e instalaciones tales como los señalados en el anexo del presente Reglamento, con la excepción de bienes fungibles.

Artículo 2

1. Con respecto a cada solicitud recibida, la Comisión determinará si:

a) se ha demostrado una justificación fitosanitaria para la compra o mejora propuesta;

b) son razonables los costes previstos de la compra o mejora.

El Estado miembro en cuestión, previa petición de la Comisión, le comunicará cualquier información adicional que ésta solicite para sus exámenes.

2. Cada año, antes del 15 de septiembre, la Comisión elaborará una lista de los programas que satisfacen los criterios incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 y que son, por lo tanto, considerados subvencionables para recibir una participación financiera de la Comunidad. Con el propósito de garantizar una eficaz y coherente contribución comunitaria, y teniendo presente la evolución de la situación fitosanitaria en la Comunidad, la Comisión ordenará los programas antes mencionados.

Se dará prioridad a aquellos programas que aportan el mayor valor añadido a los puestos de inspección pertinentes en términos de cantidad y/o calidad de inspecciones y por lo tanto se refieran a:

- las mejoras sugeridas por los expertos a los que se hace referencia en el artículo 21 de la Directiva,

- puestos de inspección que deben sufrir una profunda reestructuración.

La lista, en la que figurará desglosado el importe de la participación financiera comunitaria propuesta para cada programa, se presentará al Comité fitosanitario permanente para ser debatida.

3. Cada programa incluido en la lista mencionada en el apartado 2 deberá ser aprobado individualmente de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva. En dicha aprobación figurará el porcentaje de la participación financiera comunitaria, cualquier condición a la que ésta pudiera estar supeditada y el límite máximo de la participación. La participación financiera comunitaria no se concederá cuando el importe total anual del gasto subvencionable sea inferior a 25000 euros. Un programa podrá referirse a más de un puesto de inspección en el mismo Estado miembro.

Artículo 3

Con el fin de obtener el pago de la participación financiera de la Comunidad para un programa aprobado:

a) la compra y/o mejora de los instrumentos e instalaciones enumerados en el programa deberán ejecutarse entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año inmediatamente posterior a la autorización contemplada en el apartado 3 del artículo 2;

b) los pagos realizados por el Estado miembro relativos al programa se ejecutarán en un plazo de seis meses a partir de su finalización;

c) el Estado miembro presentará una solicitud de pago de la participación financiera a la Comisión, en euros, en un plazo de seis meses a partir de la finalización del programa, y, en cualquier caso a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a aquél en que el programa fue emprendido;

d) la solicitud del Estado miembro incluirá los justificantes de los pagos mediante la documentación adecuada, por ejemplo, recibos de los pagos realizados.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 116 de 3.5.2002, p. 16.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO

Instrumentos

1. Binocular estereoscópico.

2. Microscopio óptico.

3. Higroscopio digital.

4. Cámara digital.

5. Vídeo digital.

6. Refrigerador.

7. Otros instrumentos de naturaleza similar.

Instalaciones

1. Material de oficina fijo o móvil.

2. Mesa de inspección (instrumentos móviles para la inspección).

3. Otras instalaciones de naturaleza similar.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/06/2002
  • Fecha de publicación: 12/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 153, de 13 de junio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81048).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 13.9 de la Directiva 2000/29, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-81241).
Materias
  • Fronteras
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid