LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, su artículo 37,
Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (3),
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) La Comisión fue informada por una denuncia de que España había ejecutado una ayuda para la adquisición de cantidades de referencia por parte de los productores de leche de vaca. Por cartas de 27 de enero de 1999 y 23 de mayo de 2000, España facilitó información complementaria a la Comisión.
(2) Por carta de 2 de febrero de 2001, la Comisión informó a España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a esta ayuda.
(3) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.
(4) La Comisión no ha recibido observaciones al respecto por parte de los interesados.
(5) Por carta de 11 de junio de 2001, España envió una serie de observaciones.
II. DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA
(6) Denominación, régimen: ayuda para la adquisición de cuotas lácteas.
(7) Presupuesto: el presupuesto previsto para 1998 era de 40 millones de pesetas españolas (240404,84 euros).
(8) Duración: el régimen de ayuda debía aplicarse durante la campaña de 1998/99, aunque se suspendió el 31 de diciembre de 1998 a la espera de la Decisión de la Comisión sobre su compatibilidad con el Tratado.
(9) Beneficiarios: los productores de leche de vaca incluidos en las categorías de ganaderos considerados prioritarios a efectos de la asignación de las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional, de conformidad con el Real Decreto n° 1888/1991, de 30 de diciembre de 1991, por el que se establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos (5).
(10) Objetivo de la ayuda: facilitar la adquisición de cantidades de referencia por los productores de leche de vaca considerados prioritarios con arreglo al Real Decreto n° 1888/1991.
(11) Posibles repercusiones de la ayuda: violación de las disposiciones de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.
(12) Intensidad de la ayuda, costes subvencionables, acumulación: la ayuda consiste en una bonificación de los tipos de interés de los préstamos suscritos con entidades financieras para adquirir cantidades de referencia a otros productores. Las condiciones de los préstamos son las siguientes: duración de 60 meses; importe máximo subvencionable de 4 millones de pesetas españolas (24040,48 euros); tipo de interés del 6 % durante los 24 primeros meses y, posteriormente, media mensual del MIBOR a un año más un punto; bonificación de 4 puntos. El equivalente de subvención, calculado según el método aplicado a las ayudas a la inversión en el marco del Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias(6), es del 11 % del coste de adquisición de la cantidad de referencia. Estas ayudas no pueden acumularse con otras ayudas para el mismo tipo de gastos.
(13) Descripción de las razones que han motivado la incoación del procedimiento: la ayuda concedida por España constituiría una infracción de las disposiciones de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, al tratarse de una intervención pública no autorizada por dichas disposiciones en un ámbito que compete exclusivamente a la Comunidad.
III. COMENTARIOS DE ESPAÑA
(14) Por carta de 11 de junio de 2001, España arguyó lo siguiente.
(15) España considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 603/2001 de la Comisión (8), puede interpretarse que las cantidades de referencia son un bien patrimonial de la explotación. El artículo 8 de ese mismo Reglamento autoriza las transferencias de cantidades de referencia entre explotaciones y titulares y permite incluso aceptar una indemnización económica a cambio de transferir esos derechos a la reserva nacional. La letra b) del artículo 8 establece que las cantidades de leche liberadas de ese modo pueden asignarse a otros ganaderos contra el desembolso de una suma en una o varias anualidades.
(16) La cuota individual de producción de una explotación es un medio de producción y, como tal, puede dar derecho a una ayuda para la compra de cantidades de referencia. De conformidad con el punto 4.1.1.6 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (9), pueden concederse ayudas para la adquisición de derechos de producción si se ajustan a las disposiciones de la organización común de mercados en el sector correspondiente y a los artículos 87 y 88 del Tratado.
(17) Según España, el objetivo de la ayuda se ajusta a los de los reglamentos comunitarios y, particularmente, al de reestructuración del sector lácteo. Esta ayuda contribuye a la reestructuración del sector debido a que estimula mecanismos que favorecen una cierta movilidad de las cantidades de referencia en un marco geográfico dado, basándose en criterios objetivos. Existe una contradicción entre el hecho de que la normativa comunitaria permita reasignar cantidades de referencia con una subvención del 100 % y el de que no se autorice una ayuda por un importe muy inferior, que tiene el mismo objetivo.
(18) En lo que se refiere a la afirmación de la Comisión de que la ayuda infringe el artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, que prohíbe las ayudas cuyo importe se determine en función del precio o de la cantidad producida, España considera que la ayuda no tiene efecto alguno en los precios ni en las cantidades globales que se van a producir, puesto que las cantidades producidas se fijan para cada campaña y para cada Estado miembro y los precios de intervención son idénticos para todos los Estados miembros.
IV. EVALUACIÓN DE LA AYUDA
Apartado 1 del artículo 87 del Tratado
(19) Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican al sector de la leche y de los productos lácteos en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.
(20) Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
(21) En este caso, las ayudas confieren a sus beneficiarios una ventaja que reduce las cargas que pesan normalmente sobre su presupuesto. Son concedidas por el Estado o mediante recursos estatales. Son específicas o selectivas en el sentido de que favorecen a determinadas empresas o producciones, en concreto a los productores de leche de vaca pertenecientes a las categorías de ganaderos considerados prioritarios en Asturias.
(22) Para que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas deben afectar además a la competencia y al comercio entre Estados miembros. Este criterio implica que el beneficiario de la medida ejerza una actividad económica. Según la jurisprudencia reiterada sobre esta disposición, se considera que los intercambios comerciales se ven afectados cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. El mero hecho de que la ayuda refuerce la posición de la empresa con relación a otras empresas de la competencia en el comercio intracomunitario permite considerar que los intercambios comerciales resultan afectados.
(23) En el presente caso, los beneficiarios ejercen una actividad económica, la producción de leche, que constituye objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros. De hecho, los intercambios comerciales entre la Comunidad y España son importantes pues, en 1999, España importó 435778 toneladas de leche de vaca de los demás Estados miembros y exportó hacia ellos 195426 toneladas(10).
(24) En consecuencia, esas ayudas pueden afectar a los intercambios comerciales de leche de vaca entre los Estados miembros, lo cual ocurre cuando las ayudas favorecen a operadores activos en un Estado miembro en detrimento de los de otros Estados miembros. Las medidas en cuestión tienen una repercusión directa e inmediata en los costes de producción de la leche de vaca en España. Por consiguiente, proporcionan una ventaja económica en relación con las explotaciones de otros Estados miembros que no tienen acceso a ayudas comparables. Así pues, falsean o amenazan falsear la competencia.
(25) Habida cuenta de cuanto antecede, las ayudas en cuestión deben ser consideradas ayudas estatales que cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.
Excepciones posibles en el ámbito del artículo 87 del Tratado
(26) El principio de incompatibilidad consagrado en el apartado 1 del artículo 87 admite no obstante excepciones.
(27) Las excepciones a esa incompatibilidad, previstas en el apartado 2 del artículo 87, no son manifiestamente aplicables. Por otro lado, tampoco han sido alegadas por las autoridades españolas.
(28) Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 87 deben ser interpretadas de forma restrictiva al evaluar un programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o un caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales. Dichas excepciones sólo pueden concederse cuando la Comisión determine que la ayuda es necesaria para la realización de alguno de los objetivos considerados. Conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no cumpliesen esta condición equivaldría a permitir infracciones de los intercambios comerciales entre Estados miembros y falseamientos de la competencia carentes de justificación a la luz del interés comunitario y, consiguientemente, supondría otorgar ventajas indebidas a los operadores de determinados Estados miembros.
(29) La Comisión considera que las ayudas en cuestión no fueron concebidas como ayudas regionales para la realización de nuevas inversiones o para la creación de empleo, ni para compensar de forma horizontal desventajas en materia de infraestructura del conjunto de productores de la región, sino como ayudas de funcionamiento al sector agrícola. Por consiguiente, se trata de ayudas de carácter eminentemente sectorial que deben evaluarse con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87.
(30) La letra c) del apartado 3 del artículo 87 dispone que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
(31) El régimen de ayuda debe evaluarse particularmente a la luz de esta disposición.
(32) Según el punto 23.3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, las ayudas ilegales a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (11) se han de evaluar con arreglo a las normas y Directrices vigentes en el momento en que se concedió la ayuda.
(33) La ayuda analizada, que se concedió en 1998 sin haber sido notificada a la Comisión, es una ayuda ilegal a efectos de la letra f) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 y debe ser evaluada con arreglo a las normas vigentes en esa fecha.
(34) El régimen de tasa suplementaria creado por el Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo (12), derogado y sustituido por el Reglamento (CEE) n° 3950/92, cuyo objetivo es reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos y los excedentes producidos, constituye actualmente uno de los mecanismos fundamentales de esa organización común de mercados.
(35) El Reglamento (CEE) n° 3950/92 define la flexibilidad de que gozan los Estados miembros al aplicar el régimen de tasa.
(36) Según el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3959/92, el Estado miembro puede reponer la reserva nacional, sin exceder su cantidad global, previa reducción general de las cantidades de referencia individuales, al objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a productores determinados conforme a criterios objetivos acordados con la Comisión. Además, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6, las cantidades de referencia disponibles para los productores que no han comercializado leche u otros productos lácteos en uno de los períodos de 12 meses pueden ser asignadas a la reserva nacional y ser reasignadas conforme al primer párrafo. Para justificar sus ayudas, España no puede ampararse en esta disposición pues las cantidades de referencia para cuya compra se han concedido las ayudas no proceden de la reserva nacional, no se han liberado mediante una reducción general de las cantidades de referencia individuales y no corresponden a cantidades de referencia de productores que no han comercializado leche u otros productos lácteos durante un período de 12 meses.
(37) El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 establece las disposiciones que pueden aplicar los Estados miembros para reestructurar la producción láctea. La lista de medidas previstas es exhaustiva, por lo que este marco reglamentario ofrece ya a los Estados miembros medios precisos y suficientes para fomentar una reestructuración y una mayor eficacia de las estructuras productivas. La concesión de ayudas para la adquisición de cuotas a otros productores no figura entre las medidas previstas. Antes bien, la letra b) del artículo 8 dispone que los Estados miembros pueden determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores pueden obtener, mediante pago y al comienzo de un período de 12 meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de las cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado.
(38) La organización común de mercado no se ciñe a las disposiciones relativas al régimen de precios sino que está constituida por varios mecanismos y disposiciones que, en su conjunto, conforman un marco "completo y exhaustivo" en el que la Comisión reafirma que no caben excepciones y que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal, no deja margen alguno a los Estados miembros para adoptar medidas contrarias al mismo o para establecer excepciones [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de junio de 1979 en el asunto 177/78: Pigs and Bacon Commission contra McCarren and Company Limited (13)].
(39) La organización común de mercados del sector de la leche se asienta, al igual que todas las demás organizaciones comunes de mercados, en el principio de un mercado abierto al que tiene libre acceso cualquier productor y cuyo funcionamiento se rige únicamente por los instrumentos previstos por esta organización.
(40) Así, pues la ayuda concedida por España infringe las disposiciones de la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos ya que se plasma en una intervención estatal no autorizada por dichas disposiciones en un ámbito que compete exclusivamente a la Comunidad.
(41) La aplicación de los artículos 87, 88 y 89 está sometida a las disposiciones de los Reglamentos en cuestión. Dicho de otro modo, el recurso por un Estado miembro a las disposiciones de los artículos 87, 88 y 89 no puede prevalecer sobre las disposiciones del Reglamento que rige la organización de mercado de que se trate y, por ello, la Comisión no puede aprobar de ninguna manera una ayuda que sea incompatible con las disposiciones por las que se rige una organización común de mercado o que impida el buen funcionamiento de esta organización.
(42) Respecto de las alegaciones de España, la Comisión precisa cuanto se expone a continuación.
(43) Únicamente pueden concederse ayudas para la adquisición de derechos de producción si se ajustan a las disposiciones de la organización común de mercado correspondiente. En este caso, la ayuda concedida no se ajusta a las disposiciones de la organización común de mercados del sector de la leche por los motivos expuestos. Aun cuando su objetivo no es menoscabar esta organización común de mercado, podría tener ese efecto (como lo tienen todas las medidas que falsean las reglas de funcionamiento del mercado del sector de que se trate).
(44) La reestructuración del sector lácteo se lleva a cabo en toda la Comunidad con arreglo a los mecanismos fijados por la normativa comunitaria, que prevé medios suficientes para ello sin que sea necesario recurrir a ayudas estatales como la analizada.
(45) Por otro lado, según una jurisprudencia reiterada, desde el momento en que la Comunidad establece una organización común de mercado en un sector determinado, es a la Comunidad a quien compete buscar soluciones a los problemas en el marco de la política agrícola común. Por lo tanto, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas unilaterales, aun cuando puedan ser congruentes con la política común de la Comunidad [véase sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de noviembre de 1990 en el asunto C-86/89: Italia contra Comisión (14)].
(46) Asimismo, la ayuda para la adquisición de cuotas podría ocasionar un encarecimiento del precio de éstas y entorpecer el correcto funcionamiento de la organización común de mercado. El riesgo de encarecimiento del precio obedece a que el vendedor de cantidades de referencia, al saber que el comprador disfrutará de una ayuda para financiar el coste de la compra, podría aumentar el precio de venta en función de la ayuda.
(47) La Comisión ya ha considerado en una ocasión anterior que las ayudas en forma de préstamos a interés reducido para la compra de cantidades de referencia son incompatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 (antiguo artículo 92) del Tratado [véase Decisión 96/616/CE de la Comisión (15), relativa a ayudas concedidas por la región italiana de Friul-Venecia Julia]. En la actualidad, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario señalan, en el punto 4.1.1.6, que no pueden concederse ayudas para la adquisición de derechos de producción a no ser que se ajusten a las disposiciones específicas de la organización común de mercado correspondiente y a los principios establecidos en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado.
(48) Habida cuenta de todo ello, la Comisión no puede aceptar los argumentos presentados por España.
Conclusión
(49) Atendiendo a lo anteriormente expuesto y a las normas comunitarias aplicables, la Comisión estima que, por lo que se refiere a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 para las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones o de determinadas actividades, las ayudas consideradas pueden alterar las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común.
(50) Por lo tanto, esas ayudas infringen la normativa comunitaria y no pueden acogerse a ninguna de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 87 del Tratado.
V. CONCLUSIONES
(51) La Comisión concluye que España ha ejecutado ilegalmente la ayuda considerada, en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88. Al no haberse notificado a la Comisión esas ayudas, su concesión fue ilegal, puesto que se llevó a cabo antes de que la Comisión se pronunciase sobre su compatibilidad con el mercado común.
(52) Además, por los motivos antes expuestos, esas ayudas son incompatibles con el mercado común puesto que entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87, sin que puedan acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.
(53) Cuando las ayudas son incompatibles con el mercado común, la Comisión debe hacer uso de la posibilidad que le ofrece la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72: Comisión contra Alemania(16), confirmada por las sentencias de 24 de febrero de 1987 en el asunto 310/85: Deufil GmbH und Co. KG contra Comisión (17) y de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89, Comisión contra Alemania(18), y obligar al Estado miembro a recuperar por vía de cobro las ayudas concedidas ilegalmente. Esta obligación de recuperación, que figura también en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, resulta necesaria para restablecer la situación anterior, suprimiendo todas las ventajas financieras de que hayan disfrutado indebidamente los beneficiarios desde que se les concedió la ayuda.
(54) Las ayudas concedidas deben reembolsarse en su totalidad.
(55) Las ayudas deben reembolsarse con arreglo a los procedimientos del Derecho español. Los importes que deben recuperarse deben devengar intereses desde la fecha de concesión de las ayudas hasta la de la recuperación efectiva de las mismas. Dichos intereses deben calcularse mediante el tipo comercial, tomando como referencia el tipo utilizado para calcular el equivalente de subvención en el contexto de las ayudas regionales, con arreglo a lo previsto en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (19).
(56) La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que extraiga, en su caso, la Comisión en relación con la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La ayuda estatal ejecutada por España en favor de los productores de leche de vaca para la adquisición de cantidades de referencia es incompatible con el mercado común.
Artículo 2
1. España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.
2. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
Artículo 3
España informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Este Reglamento sustituye al Reglamento (CEE) n° 804/68, que era el aplicable en la época en que se abonaron las ayudas. El artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 804/68 disponía que los artículos 87 y 88 (antiguos artículos 92 y 93) del Tratado eran aplicables a este sector.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO C 87 de 17.3.2001.
(4) Véase la nota 3.
(5) BOE n° 2 de 2.1.1992, p. 84.
(6) DO L 142 de 2.6.1997, p. 1.
(7) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.
(8) DO L 89 de 29.3.2001, p. 18.
(9) DO C 28 de 1.2.2000, p. 2. (Versión corregida en el DO C 232 de 12.8.2000, p. 17).
(10) Fuente: Eurostat (1998).
(11) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(12) DO L 90 de 1.4.1984, p. 13.
(13) Recopilación 1979, p. 2161. Edición especial española 1979, p. 1083.
(14) Recopilación 1990, p. I-3891.
(15) DO L 274 de 26.10.1996, p. 26.
(16) Recopilación 1973, p. 813. Edición especial española 1973, p. 211.
(17) Recopilación 1987, p. 901.
(18) Recopilación 1990, p. I-3437.
(19) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
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