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Documento DOUE-L-2002-80887

Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Francia, Alemania y Luxemburgo, y por la que se deroga la Decisión 2002/302/CE [notificada con el número C(2002) 1920].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 24 de mayo de 2002, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80887

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (3), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) En explotaciones porcinas de algunas zonas fronterizas de Francia, Alemania y Luxemburgo se han registrado brotes de peste porcina clásica, enfermedad que afecta allí también a los porcinos salvajes.

(2) Dado el comercio existente de cerdos vivos, esos brotes pueden poner en peligro las cabañas de otras zonas de la Comunidad.

(3) Alemania. Francia y Luxemburgo han adoptado una serie de medidas en el marco de la Directiva 2001/89/CE.

(4) La Comisión ha adoptado: i) la Decisión 1999/335/CE, de 7 de mayo de 1999, por la que se aprueban los planes presentados por Alemania para erradicar la peste porcina clásica del porcino salvaje en Baden-Württemberg y Renania-Palatinado (4); ii) la Decisión 2002/161/CE, de 22 de febrero de 2002, por la que se aprueban los planes presentados por Alemania para la erradicación de la peste porcina clásica del porcino salvaje de Sarre y para la vacunación de urgencia contra la peste porcina clásica del porcino salvaje de Renania-Palatinado (5); iii) Decisión 2002/181/CE, de 28 de febrero de 2002, por la que se aprueba el plan presentado por Luxemburgo para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de determinadas zonas de Luxemburgo(6); iv) Decisión 2002/302/CE, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania (7).

(5) Ante la reciente confirmación de brotes de peste porcina clásica del porcino salvaje en Moselle (Francia) y Renania del Norte-Westafalia (Alemania), Alemania y Francia presentarán un plan para la erradicación de la enfermedad en la población de porcino salvaje.

(6) Dada la tendencia de la enfermedad a seguir difundiéndose entre la población de porcino salvaje, y los repetidos brotes registrados en las explotaciones de porcino doméstico, pese a las medidas adoptadas hasta la fecha, es necesario tomar nuevas medidas para controlar la enfermedad en toda la zona afectada, que comprende algunas zonas fronterizas de Alemania, Francia y Luxemburgo.

(7) En aras de una mayor claridad, esas medidas deben establecerse en una única Decisión, por lo que debe derogarse la Decisión 2002/302/CEE.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Alemania, Francia y Luxemburgo garantizarán que no se expidan cerdos a menos que procedan de:

a) una zona exterior a las que se indican en el anexo, y

b) una explotación donde, en los 30 días inmediatamente anteriores a la expedición,

no se haya introducido ningún cerdo vivo procedente de las zonas indicadas en el anexo.

2. Las expediciones de cerdos que se destinen a otros Estados miembros sólo podrán atravesar las zonas a las que se refiere el anexo utilizando las carreteras o líneas ferroviarias principales y sin que haga ninguna parada el vehículo.

Artículo 2

1. Alemania, Francia y Luxemburgo garantizarán que no se expida esperma de porcino a menos que proceda de jabalíes de un centro de recogida que se ajuste a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (8) y se halle situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.

2. Alemania, Francia y Luxemburgo garantizarán que no se expidan óvulos ni embriones de la especie porcina a menos que procedan de cerdos de una explotación situada fuera de esas zonas.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, de conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo (9), acompañe a los cerdos que se expidan desde Alemania, Francia y Luxemburgo deberá completarse con el texto siguiente:"Animales conformes a la Decisión 2002/383/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania, Francia y Luxemburgo, y por la que se deroga la Decisión 2002/302/CE".

2. El certificado sanitario que, en aplicación de la Directiva 90/429/CEE, acompañe al esperma de jabalíes que se expida desde Alemania, Francia y Luxemburgo deberá completarse con el texto siguiente:"Esperma conforme a la Decisión 2002/383/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania, Francia y Luxemburgo, y por la que se deroga la Decisión 2002/302/CE".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (10), acompañe a los óvulos y embriones de cerdo que se expidan desde Alemania, Francia y Luxemburgo deberá completarse con el texto siguiente:"Embriones/óvulos(11) conformes a la Decisión 2002/383/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2002, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania, Francia y Luxemburgo, y por la que se deroga la Decisión 2002/302/CE.".

Artículo 4

1. Alemania, Francia y Luxemburgo garantizarán que las disposiciones del segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 15 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo se apliquen en las explotaciones porcinas situadas dentro de las zonas que se indican en el anexo.

2. Asimismo, garantizarán que los vehículos en los que se transporten cerdos de explotaciones situadas en esas zonas se limpien y desinfecten después de cada operación y que el transportista presente la prueba de tal desinfección.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, siempre y cuando así lo autorice el Estado miembro de destino, Alemania, Francia y Luxemburgo podrán permitir la expedición de porcinos de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo hacia otras explotaciones o mataderos situados en las zonas de otro Estado miembro que se indican en el anexo, a condición de que en esas explotaciones:

a) no se haya introducido ningún porcino vivo en los 30 días inmediatamente anteriores a la expedición,

b) un veterinario oficial haya efectuado un examen clínico de detección de la peste porcina clásica, conforme al procedimiento establecido en el párrafo primero del apartado 2 de la letra A del capítulo IV y los apartados 1, 2 y 3 de la letra D de ese mismo capítulo del anexo de la Decisión 2002/106/CE de la Comisión(12), y c) se hayan efectuado, con resultados negativos, análisis serológicos de detección de la peste porcina clásica en muestras recogidas, de entre el grupo de porcinos que vayan a ser expedidos, en los 7 días inmediatamente anteriores a la expedición. Se ha de tomar muestra de un número de porcinos de dicho grupo suficiente como para detectar un 10 % de seroprevalencia, con un 95 % de confianza.

Lo dispuesto en la precedente letra c) no será de aplicación cuando se trate de porcinos que vayan a ser expedidos directamente a mataderos para ser sacrificados.

2. Al expedir los porcinos a que se refiere el apartado 1, Alemania, Francia y Luxemburgo garantizarán que el certificado sanitario previsto en el apartado 1 del artículo 3 incluya información adicional sobre las fechas del examen clínico, la recogida de muestras y el análisis, el número de muestras analizadas, el tipo de análisis efectuado y los resultados de éste.

Artículo 6

1. Alemania, Francia y Luxemburgo sólo podrán autorizar la expedición a otras zonas del país de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo cuando en dichas explotaciones se hayan efectuado, con resultados negativos, exámenes clínicos y pruebas serológicas para la detección de la peste porcina clásica, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.

2. Alemania, Francia y Luxemburgo, a través del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros del resultado de los controles serológicos de la peste porcina clásica que se efectúen en la zona indicada en el anexo.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 2002/302/CE.

Artículo 8

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio a fin de ajustarlas a las de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Decisiones 1999/335/CE, 2002/161/CE y 2002/181/CE.

La presente Decisión se revisará antes del 20 de junio de 2002. Será aplicable hasta el 30 de junio de 2002.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(4) DO L 126 de 20.5.1999, p. 21.

(5) DO L 53 de 23.2.2002, p. 43.

(6) DO L 61 de 2.3.2002, p. 54.

(7) DO L 103 de 19.4.2002, p. 28.

(8) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(10) DO L 275 de 18.11.1995, p. 30.

(11) Táchese lo que no proceda.

(12) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71.

ANEXO

Francia:

- Territorio de los departamentos de Moselle y Meurthe-Moselle

Alemania:

- Todo el territorio de Renania- Palatinado, salvo las zonas situadas al este del río Rin,

- En el Sarre: Kreis Merzig-Wadern, Merzig, Beckingen, Losheim, Weiskirchen, Wadern; Kreis Saarlouis: Dilligen, Bous, Ensdorf, Schwalbach, Saawellingen, Nalbach, Lebach, Schmelz, Saarlouis; Kreis Sankt Wendel: Nonnweiler, Nohfelden, Tholey,

- Las siguientes zonas de Renania del Norte-Westfalia: Dahlem, Blankenheim, Bad Muenstereifel y Stadt Euskirchen.

Luxemburgo

- Aquellas zonas del territorio de Luxemburgo situadas al este de la autopista A 3 (desde la frontera con Francia hasta la ciudad de Luxemburgo) y las carreteras N7 y N9 (desde la ciudad de Luxemburgo hasta Ettelbruck) y al sur de las carreteras B7 y N19 (desde Ettelbruck hasta la frontera con Alemania).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/05/2002
  • Fecha de publicación: 24/05/2002
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2002/1009, de 27 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82386).
  • SE MODIFICA el art. 9, por Decisión 2002/839, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81858).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA el art. 9, por Decisión 2002/538, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81215).
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Certificaciones
  • Explotaciones agrarias
  • Francia
  • Ganado porcino
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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