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Documento DOUE-L-2002-80870

Decisión nº 841/2002/CECA de la Comisión, de 21 de mayo de 2002, por la que se modifica la Decisión nº 283/2000/CECA de la Comisión por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarios, entre otros países, de la India y por la que se acepta un compromiso.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 134, de 22 de mayo de 2002, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80870

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (1) ("la Decisión de base"), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 435/2001/CECA (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando que:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante la Decisión n° 283/2000/CECA (3) ("la Decisión definitiva"), modificada por la Decisión n° 2009/2000/CECA(4), la Comisión estableció, entre otras cosas, un derecho antidumping definitivo del 10,7 % sobre las importaciones de bobinas laminadas en caliente ("el producto afectado") originarias de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo de derecho inferior o no están sujetas a ningún derecho.

B. PROCEDIMIENTO ACTUAL

(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud a fin de que se iniciara una "reconsideración para un nuevo exportador" de la Decisión definitiva, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, del productor exportador indio Ispat Industries Ltd ("la empresa"). Esta empresa alegó que no estaba vinculada con ninguno de los productores exportadores de la India sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998), si bien lo había exportado a la Comunidad posteriormente.

(3) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el contemplado en la Decisión definitiva.

(4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por la empresa y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante la Decisión n° 2113/2000/CECA(5), inició una reconsideración de la Decisión definitiva con arreglo al apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base respecto a la empresa en cuestión y abrió una investigación.

(5) Mediante la Decisión por la que se iniciaba la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por la Decisión definitiva en relación con las importaciones del producto afectado fabricado y exportado a la Comunidad por la empresa y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de la Decisión de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrar dichas importaciones.

(6) La Comisión informó de ello a la empresa y a los representantes del país exportador. Además, ofreció a las demás partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.

(7) La Comisión envió un cuestionario a la empresa y recibió una respuesta completa dentro del plazo correspondiente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevó a cabo una visita de inspección en los locales de la empresa.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000 ("el período de investigación").

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Calificación de nuevo exportador

(9) La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.

(10) Además, la empresa pudo demostrar de manera fehaciente que no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con ninguno de los productores exportadores indios sujetos a las medidas antidumping en vigor en relación con el producto afectado.

(11) Por lo tanto, se confirma que la empresa debe considerarse un nuevo exportador a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base y que debe establecerse su margen de dumping individual.

2. Dumping

Valor normal

(12) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, para la empresa, si sus ventas interiores totales de bobinas laminadas en caliente eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión de base, las ventas interiores se consideraron representativas, dado que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interno de su país fue como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(13) Posteriormente se determinaron los tipos de bobinas laminadas en caliente vendidas en el mercado interior por la empresa, idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad. La investigación ha dado como resultado que los tipos y la gama de dimensiones del producto afectado exportado a la Comunidad por la empresa son idénticos o comparables a los productos vendidos en el mercado interior.

(14) Para cada uno de los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad por el productor exportador que resultaron ser directamente comparables al tipo vendido en su mercado interior, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Decisión de base. Las ventas interiores de todos los tipos se consideraron suficientemente representativas.

(15) Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. En los casos en que el volumen de ventas del producto afectado vendido a un precio neto de venta igual o mayor que el coste calculado de producción ("las ventas rentables") representaba el 80 % o más del volumen total de ventas y en que el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores realizadas durante el período de investigación, con independencia de si todas estas ventas fueron rentables o no. Cuando el volumen de ventas rentables representó menos del 80 %, pero más del 10 % del volumen total de ventas, el valor normal se estableció sobre la base del precio interior real, calculado como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(16) En los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de producto afectado representaba menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendía en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior proporcionara una base apropiada para el cálculo del valor normal.

(17) Cuando no pudieron utilizarse los precios interiores de un tipo particular vendido por la empresa, hubo que utilizar el valor normal en vez de los precios interiores de otros productores exportadores o de los precios interiores de otros tipos similares. Debido al hecho de que solamente una empresa se ve afectada por esta investigación, la opción anterior no pudo utilizarse. En cuanto al uso de tipos similares, el número de tipos diversos y la variedad de factores que los afectaban habrían supuesto en este caso tener que efectuar numerosos ajustes, la mayoría de los cuales tendrían que haberse basado en cálculos. Por lo tanto, se consideró que el valor calculado constituía una base más apropiada para determinar el valor normal.

(18) A consecuencia de las pruebas anteriormente mencionadas, en el caso de 33 tipos los cálculos del valor normal se basaron en los precios interiores de venta reales de las bobinas laminadas en caliente, mientras que para los demás tipos (1006) hubo que calcular el valor normal, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de la Decisión de base, basándose en un valor calculado que se determinó añadiendo a los costes de fabricación de los modelos exportados, un porcentaje razonable para los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable.

(19) Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido por la empresa en el mercado interior constituían datos fiables. Los gastos de venta, generales y administrativos reales del mercado interior se consideraron fiables, dado que el volumen de ventas interiores de la empresa podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

(20) La empresa ha solicitado un ajuste de su coste de producción para los costes de puesta en marcha, debido al bajo índice de utilización de la capacidad, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 de la Decisión de base.

(21) Se constató que los costes de la empresa para el período de investigación se vieron afectados por el uso de nuevas instalaciones de producción que requirieron una inversión muy considerable y que se caracterizaron por bajos índices de utilización de la capacidad. También se comprobó que estos bajos índices de utilización de la capacidad se debían parcialmente a operaciones de puesta en marcha. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 de la Decisión de base, la Comisión ha ajustado el coste de producción de la empresa durante todo el período de investigación para reflejar los costes reales contraídos durante los últimos 3 meses del mismo, que correspondieron al momento en que se consideró que la empresa estaba explotada comercialmente de conformidad con la legislación india.

Precio de exportación

(22) Dado que todas las ventas de exportación a la Comunidad se efectuaron a clientes independientes en esta última, el precio de exportación se determinó de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 de la Decisión de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

Comparación

(23) A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 de la Decisión de base.

(24) Todos los ajustes para las ventas de exportación, a excepción del correspondiente a las comisiones, que había sido contabilizado por partida doble, pudieron aceptarse. Dichos ajustes se refieren a los fletes interiores, a otros fletes, a los gastos bancarios, a otros gastos y al envasado.

(25) Todos los ajustes para las ventas en el mercado interior solicitados por la empresa, a excepción del correspondiente a la devolución de derechos, pudieron aceptarse.

(26) El ajuste solicitado para la devolución de derechos se calculó sobre la base de los créditos adquiridos a través del sistema ("Duty Entitlement Passbook Scheme") (DEPB) descrito en el considerando 40 de la Decisión n° 284/2000/CECA de la Comisión (6), modificada por la Decisión 2071/2000/CECA (7) que estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del producto afectado originario de la India. Este sistema depende de las cantidades de las ventas de exportación, independientemente de si se han pagado aranceles o de si se han importado realmente materias primas. Puesto que la empresa solamente importó cantidades insignificantes de materias primas, no pudo demostrar que los materiales importados se incorporaron físicamente al producto final cuando éste se vendió en el mercado interior del productor exportador. Este ajuste no puede por lo tanto concederse, ya que no satisface los requisitos de la Decisión de base.

Margen de dumping

(27) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 de la Decisión de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado.

(28) Este margen de dumping medio ponderado establecido para la empresa, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 46,5 %.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(29) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping comprobado, si bien, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 de la Decisión de base, no deberá ser más elevado que el margen de perjuicio a escala nacional establecido para la India por la Decisión definitiva en la investigación antidumping original.

(30) No puede establecerse ningún margen individual de perjuicio en una reconsideración para un nuevo exportador, dado que la investigación, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión de base, se limita al examen del margen de dumping individual.

(31) De conformidad con el apartado 1 del artículo 24 de la Decisión n° 1889/98/CECA (8) y el apartado 1 del artículo 14 de la Decisión de base, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Considerando que se deben establecer derechos antidumping sobre las importaciones del producto en cuestión, es necesario determinar si la subvención y el margen de dumping han sido originados por la misma situación y en qué medida.

(32) En el caso en cuestión se ha constatado que todos los sistemas investigados en la India constituyen subvenciones a la exportación a efectos de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la mencionada Decisión n° 1889/98/CECA. En ese sentido, las subvenciones pueden afectar a los precios de exportación de los productores exportadores indios, lo que supondría un aumento de los márgenes de dumping. Es decir, el margen de dumping establecido se debe total o parcialmente a la existencia de subvenciones a la exportación. En estas circunstancias es necesario ajustar el derecho antidumping para reflejar el margen de dumping real subsistente tras la imposición de los derechos compensatorios que compensan el efecto de las subvenciones a la exportación.

E. AJUSTE DEL DERECHO ANTIDUMPING APLICABLE A JINDAL VIJAYANAGAR STEEL LTD

(33) Jindal Viyajanagar Steel Ltd solicitó una reconsideración acelerada con arreglo al artículo 20 de la Decisión n° 1889/98/CECA, pero no solicitó en principio una reconsideración del derecho antidumping que le era aplicable. Tras el inicio de la reconsideración (9), se estableció un tipo individual de derecho compensatorio del 5,7 % para esta empresa. Dado que, con arreglo al considerando 255 de la Decisión n° 283/2000/CECA, el derecho antidumping se determina como la diferencia entre el margen de perjuicio y la subvención a la exportación establecida, el derecho antidumping aplicable tiene que ser ajustado. El margen de perjuicio atribuido a Jindal Vijayanagar Steel Ltd. es el margen de perjuicio residual del 23,8 %. En consecuencia, el derecho antidumping aplicable a los productos exportados a la Comunidad por esta empresa debe fijarse en el 18,1 %.

(34) En consecuencia, el tipo del derecho aplicable al precio franco frontera de la Comunidad del producto, no despachado de aduana y teniendo en cuenta los resultados del procedimiento antisubvenciones, será:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

(35) Entretanto, Jindal Vijayanagar Steel Ltd solicitó una reconsideración del derecho antidumping que le era aplicable. Dicha reconsideración se inició mediante la Decisión n° 1699/2001/CECA de la Comisión (10), que deberá seguir en vigor.

F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(36) Dado que la reconsideración ha dado como resultado una determinación del dumping por lo que se refiere a Ispat Industries Ltd, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 de la Decisión n° 2113/2000/CECA.

G. COMPROMISO

(37) La empresa Ispat Industries Ltd ofreció un compromiso relativo a los precios por lo que respecta a sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión de base.

(38) Después del examen de esta oferta, la Comisión consideró aceptable el compromiso, puesto que eliminaría los efectos perjudiciales del dumping de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 de la Decisión de base. Por otra parte, los informes periódicos y detallados que la empresa se comprometió a proporcionar a la Comisión permitirán un control eficaz. Además, dada la naturaleza del producto y la estructura de ventas de la empresa, la Comisión opina que el riesgo de elusión es limitado.

(39) A fin de garantizar el respeto y control efectivo del compromiso, cuando se presente la solicitud de despacho a libre práctica como consecuencia de este último, la exención del derecho dependerá de la presentación al servicio aduanero del Estado miembro correspondiente de una "factura comercial" válida expedida por Ispat Industries Ltd que contenga la información enumerada en el anexo. Cuando no se presente tal factura, o cuando no corresponda al producto presentado en aduana, deberá pagarse el derecho antidumping pertinente a fin de garantizar la aplicación efectiva del compromiso.

(40) Se ha actualizado la información solicitada en el anexo. A fin de garantizar la coherencia en el control de los compromisos, este anexo revisado se aplicará a todas las empresas citadas en el apartado 1 del artículo 2 de la Decisión n° 283/2000/CECA.

(41) En caso de que se incumpla o denuncie el compromiso, podrá establecerse un derecho antidumping, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 8 de la Decisión de base.

H. DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN NO 1357/2001/CECA DE LA COMISIÓN(11)

(42) La Decisión n° 1357/2001/CECA contenía ciertos errores y debe derogarse y sustituirse en consecuencia con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Deberá por lo tanto devolverse cualquier derecho antidumping y compensatorio cobrado que supere el margen de perjuicio a escala nacional para la India del 23,8 %.

I. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(43) Se informó a las empresas de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer el derecho antidumping definitivo modificado sobre sus exportaciones a la Comunidad.

(44) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira la Decisión n° 283/2000/CECA, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 de la Decisión de base.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión n° 1357/2001/CECA:

Artículo 2

La Decisión n° 283/2000/CECA quedará modificada como sigue:

1) En el cuadro del apartado 2 del artículo 1, la sección dedicada a la India se sustituirá por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

2) En el cuadro del apartado 2 del artículo 1, se insertará la hilera siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

3) En el apartado 2 del artículo 2, la referencia a la "factura de compromiso" se sustituirá por "factura comercial".

Artículo 3

El anexo de la Decisión n° 283/2000/CECA se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Cuando se perciba un derecho compensatorio de conformidad con la Decisión n° 284/2000/CECA además del derecho antidumping impuesto por la Decisión n° 283/2000/CECA sobre:

a) las mercancías producidas por Ispat Industries Ltd importadas entre el 7 de octubre de 2000 y la fecha de publicación de la presente Decisión, y

b) las mercancías producidas por Jindal Vijayanagar Steel Ltd importadas entre el 6 de julio de 2001 y la fecha de publicación de la presente Decisión,

se devolverá el importe del derecho antidumping cobrado que supere el derecho combinado del 23,8 %.

Artículo 5

Seguirá aplicándose la Decisión n° 1699/2001/CECA, por la que se inicia una reconsideración para un "nuevo exportador" de la Decisión n° 283/2000/CECA con respecto a Jindal Vijayanagar Steel Ltd.

Artículo 6

1. La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El apartado 2 del artículo 2 se aplicará a partir del 6 de julio de 2001.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____

(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.

(2) DO L 63 de 3.3.2001, p. 14.

(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 15.

(4) DO L 240 de 23.9.2000, p. 12.

(5) DO L 252 de 6.10.2000, p. 3.

(6) DO L 31 de 5.2.2000, p. 44.

(7) DO L 246 de 30.4.2000, p. 32.

(8) DO L 245 de 4.9.1998, p. 3.

(9) DO C 201 de 14.7.2000, p. 2.

(10) DO L 231 de 29.8.2001, p. 3.

(11) DO L 182 de 5.7.2001, p. 27.

ANEXO

Información necesaria para las facturas comerciales que acompañan a las ventas objeto del compromiso (apartado 2 del artículo 2)

1. El título: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO".

2. El nombre de la empresa que expida la factura comercial.

3. El número de la factura comercial.

4. La fecha de expedición de la factura comercial.

5. El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria (según lo especificado en la Decisión).

6. La descripción exacta de las mercancías, que incluya:

- el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

- el número de código del producto (NCP) (tal como figure en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión),

- la especificación técnica del NCP,

- el código NC,

- la cantidad (en toneladas).

7. La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada,

- las condiciones de pago aplicables,

- las condiciones de entrega aplicables,

- los descuentos y reducciones totales.

8. El nombre del primer comprador que actúe como importador al que la empresa expida directamente la factura.

9. El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

"El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por (nombre de la empresa) y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión n° 841/2002/CECA y declara que la información que se recoge en esta factura está completa y es exacta."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/05/2002
  • Fecha de publicación: 22/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2002
  • Aplicable el art. 2.2 desde el 6 de julio de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA la Decisión 1357/2001, de 4 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81722).
  • MODIFICA los arts. 1 y 2 y SUSTITUYE el anexo de la Decisión 283/2000, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80237).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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