LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1) y, en particular, sus artículos 4 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Los importes máximos de las ayudas compensatorias resultantes de los tipos de cambio aplicables el 1 y el 2 de enero de 2000 se fijaron, en relación con diversos Estados miembros, mediante el Reglamento (CE) n° 801/2000 de la Comisión (2).
(2) Los importes máximos de la ayuda compensatoria resultante de los tipos de conversión de la libra esterlina aplicables el 31 de diciembre de 2000 y el 1 de enero de 2001 se fijaron mediante el Reglamento (CE) n° 653/2001 de la Comisión (3).
(3) Los importes máximos de las ayudas compensatorias por las reevaluaciones sensibles de la libra esterlina y de la corona sueca que se produjeron en el año 2000 se fijaron mediante el Reglamento (CE) n° 654/2001 de la Comisión (4).
(4) En lo que respecta a las ayudas compensatorias resultantes de los tipos de conversión aplicables a determinadas ayudas directas y medidas de carácter estructural o medioambiental, el Reglamento (CE) n° 2799/98 dispone, en el apartado 3 de su artículo 5, que el importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, experimentará en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido en el primer tramo, y en el apartado 4 del mismo artículo, que el importe máximo de la ayuda compensatoria deberá reducirse o anularse en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de conversión observada el primer día del segundo y del tercer tramo.
(5) Del examen de los tipos de conversión fijados para la libra esterlina y la corona sueca por el Reglamento (CE) n° 426/2002 de la Comisión, de 7 de marzo de 2002, relativo a la fijación del tipo de conversión aplicable a determinadas ayudas directas y medidas de carácter estructural o medioambiental (5), se desprende que estas monedas se han depreciado.
(6) Por consiguiente, resulta oportuno aplicar una reducción suplementaria a los importes máximos del segundo tramo de la ayuda compensatoria para el Reino Unido ligada a los hechos generadores del 31 de diciembre de 2000 y del 1 de enero de 2001. Asimismo, es necesario anular los importes del tercer tramo de la ayuda compensatoria para Suecia ligada a los hechos generadores del 1 de enero de 2000 y del 2 de enero de 2000.
(7) En lo referente a las ayudas compensatorias por las reevaluaciones sensibles de las monedas nacionales, el Reglamento (CE) n° 2799/98 establece, en el apartado 5 de su artículo 4, que el importe del segundo tramo de la ayuda, así como el del tercero, experimentará en relación con el tramo anterior una reducción como mínimo igual a un tercio del importe concedido en el primer tramo y que el importe del segundo y del tercer tramo se reducirá o anulará en función de la repercusión que tenga sobre la renta la evolución de los tipos de cambio registrada hasta el comienzo del mes anterior al primer mes del tramo correspondiente, atendiendo a la situación del mercado durante el mismo período.
(8) Del examen de la media de los tipos de cambio fijados para la libra esterlina y la corona sueca entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de enero de 2002, se desprende que estas monedas se depreciaron durante dicho período.
(9) Atendiendo a la situación del mercado, de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2799/98, puede reducirse el importe de uno o varios tramos de uno o varios sectores, si se comprueba que el precio medio de mercado en el Estado miembro considerado es superior o igual a la media de los precios de mercado de los Estados miembros cuyas monedas no hayan registrado una reevaluación sensible durante el mismo período. Esta condición se verifica en el sector de los cereales del Reino Unido durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de enero de 2002. No obstante, en lo que respecta a este sector, el Reino Unido no ha concedido el primer tramo de la ayuda compensatoria derivada de la reevaluación sensible de la libra esterlina que se produjo en el año 2000. En consecuencia, no puede concederse ya ni un segundo ni un tercer tramo de la citada ayuda en relación con el sector de cereales, por lo que la situación del mercado en el sector de los cereales del Reino Unido no incide en el importe máximo del segundo tramo de la ayuda compensatoria ligada a la reevaluación sensible de la libra esterlina durante el año 2000.
(10) No obstante, habida cuenta de la evolución de los tipos de cambio, resulta oportuno aplicar una reducción suplementaria al importe máximo del segundo tramo de la ayuda compensatoria al Reino Unido derivada de la reevaluación sensible de la libra esterlina que se produjo en el año 2000, así como anular el importe del segundo tramo de la ayuda compensatoria a Suecia ligada a la reevaluación sensible de la corona sueca registrada en 2000.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los importes del tercer tramo de la ayuda compensatoria para Suecia prevista en el Reglamento (CE) n° 801/2000, correspondiente a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de enero de 2000, quedan anulados.
2. Los importes del tercer tramo de la ayuda compensatoria para Suecia prevista en el Reglamento (CE) n° 801/2000, correspondiente a las ayudas cuyo hecho generador date del 2 de enero de 2000, quedan anulados.
Artículo 2
1. Los importes máximos del segundo tramo de la ayuda compensatoria para el Reino Unido prevista en el Reglamento (CE) n° 653/2001, correspondiente a las ayudas cuyo hecho generador date del 31 de diciembre de 2000, se multiplicarán por el factor 0,4722.
2. Los importes máximos del segundo tramo de la ayuda compensatoria para el Reino Unido prevista en el Reglamento (CE) n° 653/2001, correspondiente a las ayudas cuyo hecho generador date del 1 de enero de 2001, se multiplicarán por el factor 0,3941.
Artículo 3
1. El importe máximo del segundo tramo de la ayuda compensatoria para el Reino Unido prevista en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 654/2001, derivada de la reevaluación sensible de la libra esterlina registrada en 2000, se multiplicará por el factor 0,7090.
2. El importe del segundo tramo de la ayuda compensatoria para Suecia prevista en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 654/2001, derivada de la reevaluación sensible de la corona sueca registrada en 2000, queda anulado.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 96 de 18.4.2000, p. 34.
(3) DO L 91 de 31.3.2001, p. 62.
(4) DO L 91 de 31.3.2001, p. 64.
(5) DO L 66 de 8.3.2002, p. 8.
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