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Documento DOUE-L-2002-80821

Decisión nº 1/2001, de 23 de marzo de 2002, del Comité mixto establecido en el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre Canadá y la Comunidad Europea relativa a la modificación de los anexos sectoriales sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores, compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica y embarcaciones de recreo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 117, de 4 de mayo de 2002, páginas 15 a 17 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80821

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre reconocimiento mutuo entre Canadá y la Comunidad Europea, (en lo sucesivo, "el Acuerdo") y, en particular, sus artículos IV, IX y XI, y los anexos sectoriales sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores, compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica y embarcaciones de recreo,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el apartado 3 del artículo XI del Acuerdo, el Comité mixto establecido con arreglo al Acuerdo podrá examinar cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de éste y que, de conformidad con la letra a) de dicho artículo, el Comité mixto será responsable, en particular, de modificar los anexos sectoriales.

(2) Es necesario modificar el anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores para integrar en su ámbito de aplicación la nueva legislación comunitaria de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

(3) Según lo convenido en la tercera y cuarta reuniones del Comité mixto celebradas el 14 de abril de 2000 y el 24 de enero de 2001, respectivamente, es necesario ampliar los períodos transitorios de los anexos sectoriales sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores, sobre compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica y embarcaciones de recreo para poder completar las actividades del período transitorio y de refuerzo de la confianza.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores se modificará de conformidad con lo especificado en el anexo I de la presente Decisión para tener en cuenta la nueva legislación de la Comunidad Europea.

Artículo 2

Los anexos sectoriales sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores, compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica y embarcaciones de recreo se modificarán según lo especificado en el anexo II de la presente Decisión para ampliar sus períodos transitorios.

Artículo 3

La presente Decisión se establece por duplicado y será firmada por los copresidentes del Comité mixto. Entrará en vigor a partir de la fecha de la última firma.

Hecho en Ottawa, el 27 de marzo de 2002.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2002.

En representación del Gobierno de Canadá

Jennifer Daubeny

En representación de la Comunidad Europea

Pascal Lamy

_______________

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

ANEXO I

Modificaciones del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores para tener en cuenta la nueva legislación de la Comunidad Europea

1. En el apartado 1 del punto 4, el segundo guión se modificará como sigue:

"Compatibilidad electromagnética (CE): reconocimiento mutuo de los certificados de conformidad, la declaración del proveedor y el expediente técnico de fabricación, según se requiera. Las normas de desarrollo se describen en este anexo o en el anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética; cuando un fabricante opte por no utilizar el procedimiento de la Directiva 1999/5/CE para la evaluación de la conformidad con los requisitos de compatibilidad electromagnética, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los anexos sectoriales sobre compatibilidad electromagnética.".

2. En el apartado 1 del punto 4, el tercer subapartado se modificará como sigue:

"Seguridad eléctrica y baja tensión: aceptación de los ensayos, la certificación y la declaración de conformidad del proveedor de los productos correspondientes respecto de los requisitos de seguridad eléctrica de la otra Parte. Las normas de desarrollo se describen en este anexo o en el anexo sectorial sobre seguridad eléctrica; cuando un fabricante opte por no utilizar el procedimiento de la Directiva 1999/5/CE para la evaluación de la conformidad con los requisitos de seguridad eléctrica, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los anexos sectoriales sobre seguridad eléctrica.".

3. En el apartado 1 del punto 4 se añadirán los subapartados siguientes:

- prescripción de ensayos radioeléctricos que se deben realizar en virtud de los anexos III y IV de la Directiva 1999/5/CE;

- emisión de un dictamen sobre un expediente técnico en virtud del anexo V de la Directiva 1999/5/CE..

4. En la columna "Comunidad Europea" del Suplemento 1, todo el texto se sustituirá por el texto siguiente:

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

Directiva 73/23/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 93/68/CE.

Directiva 89/336/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/31/CEE del Consejo y por la Directiva 93/68/CE del Consejo..

5. En la columna "Comunidad Europea" del Suplemento 2, todo el texto se sustituirá por el texto siguiente:

En términos específicos, pero no exclusivos, se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE los servicios e interfaces siguientes:

- todos los equipos terminales de telecomunicación por cable;

- todos los equipos radioeléctricos armonizados, salvo los siguientes:

- los productos sanitarios, según se definen en el artículo 1 de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993,

- los productos sanitarios implantables activos, según se definen en el artículo 1 de la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990,

- los componentes o unidades técnicas de un vehículo, según se definen en la Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, o en la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992,

- los equipos de radio para radioaficionados, según la definición 53 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, salvo si se pueden adquirir en establecimientos comerciales,

- los conjuntos de componentes para ser montados por radioaficionados y equipos comerciales modificados y para uso de radioaficionados no se consideran equipos que se puedan adquirir en establecimientos comerciales,

- los equipos según se definen en la Directiva 96/98/CE (equipos marinos),

- los cables y el cableado,

- los equipos de radio únicamente para la recepción de servicios de radiodifusión sonora y televisión,

- los productos, los equipos y los elementos, según se definen en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil,

- los equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo,

- los aparatos utilizados únicamente para actividades de seguridad pública, defensa, seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades se refieren a cuestiones de seguridad del Estado) y actividades del Estado en ámbitos de derecho penal.

Se entenderá por "equipo radioeléctrico" un producto, o componente pertinente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión y/o recepción de ondas radioeléctricas que utilicen el espectro asignado a las radiocomunicaciones terrenas/espaciales; y por ondas radioeléctricas: las ondas electromagnéticas de frecuencias comprendidas entre los 9 kHz y los 3000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial; .

ANEXO II

Modificaciones de los anexos sectoriales sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores, compatibilidad electromagnética, seguridad eléctrica y embarcaciones de recreo para ampliar los períodos transitorios

Anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores

El apartado 1 del artículo 6 del anexo sectorial sobre equipos terminales de telecomunicación, equipos de tecnología de la información y radiotransmisores quedará suprimido y se sustituirá por el texto siguiente:

Habrá un período transitorio de 35 meses antes de que entren en vigor plenamente las disposiciones del presente anexo, en particular las del punto 4, el 1 de octubre de 2001..

Anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

El apartado 1 del artículo 5 del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética quedará suprimido y se sustituirá por el texto siguiente:

Las disposiciones de reconocimiento mutuo del presente anexo, en particular las del punto 3, serán de aplicación durante un período de 35 meses desde la entrada en vigor del presente anexo, es decir, el 1 de octubre de 2001..

Anexo sectorial sobre seguridad eléctrica

El apartado 1 del artículo 4 del anexo sectorial sobre seguridad eléctrica quedará suprimido y se sustituirá por el texto siguiente:

Los acuerdos transitorios serán de aplicación durante un período de 35 meses desde la entrada en vigor del presente acuerdo, es decir, el 30 de septiembre de 2001..

Anexo sectorial sobre embarcaciones de recreo

La primera frase de la sección V del anexo sectorial sobre embarcaciones de recreo quedará suprimida y se sustituirá por el texto siguiente:

Habrá un período transitorio de 35 meses hasta el 30 de septiembre de 2001 antes de la aplicación del presente anexo..

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/03/2002
  • Fecha de publicación: 04/05/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA anexos sectoriales del Acuerdo aprobado por Decisión 566/98, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81865).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Canadá
  • Comunidad Europea
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Energía eléctrica
  • Telecomunicaciones

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