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Documento DOUE-L-2002-80734

Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2002, por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de la República de Chile [notificada con el número C(2002) 1553].

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 30 de abril de 2002, páginas 32 a 35 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80734

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/28/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Vista la solicitud presentada por Francia,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América.

(2) En la República de Chile se ha manifestado interés en la multiplicación de plantones de Fragaria L. destinados a ser plantados y que no son semillas, obtenidos de plantones suministrados por un Estado miembro con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos. Estos plantones vuelven a exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta.

(3) Para la campaña de 2001, la Decisión 2000/700/CE de la Comisión (3) autorizó excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) destinados a ser plantados, excepto las semillas, originarios de la República de Chile, siempre y cuando se cumplieran unos requisitos específicos.

(4) Las circunstancias que justificaron esas excepciones siguen siendo válidas. No hay novedades que justifiquen una revisión de las condiciones específicas.

(5) Por consiguiente, debe autorizarse una excepción por un período de tiempo limitado y siempre y cuando se cumplan unos requisitos específicos.

(6) La excepción autorizada en la presente Decisión se revocará si se demuestra que los requisitos específicos establecidos en el anexo no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos o no se cumplen.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en relación con las prohibiciones establecidas en el punto 18 de la parte A del anexo III de esa Directiva referidas a los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de la República de Chile.

Para que se les puedan aplicar esas excepciones, los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, destinados a ser plantados no sólo deberán cumplir los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE sino también los que se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Antes del 30 de noviembre de 2002, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas en virtud de la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado sobre la inspección oficial a que se refiere el punto 5 del anexo.

Antes del 31 de enero de 2003, los Estados miembros en los que se planten los plantones después de haberlos importado proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre la inspección oficial a que se refiere el punto 8 del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los envíos que se hayan introducido en su territorio al amparo de la presente Decisión y que, posteriormente, se haya descubierto que no cumplen los requisitos que aquí se establecen.

Artículo 4

El artículo 1 se aplicará del 1 de junio de 2002 al 30 de septiembre de 2002.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 23.

(3) DO L 287 de 14.11.2000, p. 65.

ANEXO

Requisitos específicos aplicables a los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de la República de Chile acogidos a la excepción establecida en el artículo 1 de la presente Decisión

1. Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad, y:

a) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro e importadas de un Estado miembro;

b) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas,

- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa para la producción de fruta o de vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión,

- alejados como mínimo 200 m de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión,

- antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, controlados oficialmente con métodos adecuados y comprobados indemnes de organismos nocivos que infesten la tierra, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, o tratados para eliminar dichos organismos;

c) habrán sido inspeccionados oficialmente por los servicios fitosanitarios de Chile como mínimo tres veces durante el período vegetativo y una vez más antes de su exportación, para detectar la posible presencia de, por una parte, los organismos nocivos recogidos en la parte A de los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, especialmente los siguientes:

- virus del mosaico Arabis,

- Colletotrichum acutatum Simmonds,

- Globodera pallida (Stone) Behrens,

- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,

- Phytophthora fragariae Hickmann var. fragariae,

- Xanthomonas fragariae Kennedy and King,

- virus de la rizadura del fresal,

- virus de la clorosis marginal del fresal,

- virus de la necrosis de las venas del fresal,

- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),

y, por otra, los siguientes organismos nocivos:

- Aegorhinus phaleratus Erichson,

- Aegorhinus superciliosus germari (Gay Solier),

- Chaetosiphon thomasi Hille Risambers,

- Naupactus leucoloma (Boheman),

- Pseudoleucania bilitura Guenée,

- Fusarium oxysporum fsp. fragariae,

- Fragaria Chiloensis ilar virus,

habiéndose demostrado en cada ocasión que están exentos de dichos organismos;

d) antes de la exportación:

- se habrá eliminado la tierra o cualquier otro medio de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los restos de planta) y no presentarán flores ni frutos.

2. Los plantones irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en la República de Chile con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Directiva 2000/29/CE y basado en el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.

En el certificado se consignarán los extremos siguientes:

- en la rúbrica "Tratamiento de desinfectación o de desinfección", las características del último o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación,

- en la rúbrica "Declaración suplementaria", la indicación siguiente: "Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 2002/316/CE de la Comisión", así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

3. Los plantones se introducirán por puntos de entrada designados a efectos de la presente excepción por el Estado miembro en el que estén situados. Los Estados miembros notificarán con la suficiente antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros que lo soliciten estos puntos de entrada así como el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 2000/29/CE que tenga a su cargo cada punto de entrada. En aquellos casos en los que la introducción en la Comunidad se produzca en un Estado miembro distinto al que hace uso de la excepción, los organismos oficiales responsables del Estado miembro de introducción informarán y cooperarán con los organismos oficiales responsables del Estado miembro que utilice dicha excepción para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión.

4. Antes de la introducción de un envío en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de los requisitos establecidos en los puntos 1 a 6; el importador notificará a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquélla, con la suficiente antelación y antes de la importación de los plantones, los datos siguientes:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción prevista y el punto de entrada en la Comunidad,

- el nombre, las direcciones y los lugares donde se vayan a almacenar los plantones bajo control oficial hasta conocerse los resultados de las inspecciones y pruebas a que se refiere el punto 5; como mínimo dos semanas antes de retirar los plantones de las instalaciones en que se hayan almacenado, el importador notificará al organismo oficial competente a que se refiere el punto 6 dónde se van a plantar los plantones.

El importador informará a los organismos oficiales correspondientes de cualquier cambio que se produzca en los datos mencionados, tan pronto como sea conocido.

El Estado miembro correspondiente notificará sin demora a la Comisión los datos indicados y los cambios que en ellos se produzcan.

5. Las inspecciones que incluyan pruebas necesarias en virtud del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Decisión, cuando así proceda, serán efectuadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva. Esas inspecciones serán realizadas por el Estado miembro que haga uso de la excepción y, cuando así proceda, en cooperación con los citados organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Durante la realización de la inspección, los Estados miembros investigarán también la posible presencia de otros organismos nocivos y, en caso necesario, harán las pruebas oportunas. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones al que se hace referencia en el tercer párrafo del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva.

6. Los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones registradas y autorizadas oficialmente a efectos de esta excepción y de las que la persona que desee realizar la plantación de los plantones haya notificado previamente la dirección y el nombre del propietario a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la citada notificación previa del importador, informarán de ello a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones de plantación.

7. Los organismos oficiales competentes se cerciorarán de que todo plantón no plantado de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6 sea destruido bajo su propio control y conservarán registros del número de plantones destruidos, que pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.

8. Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección visual de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en el punto 6, para detectar la presencia eventual de organismos nocivos o de signos o síntomas de ellos. Como resultado de dicha inspección visual, todo organismo nocivo del que haya signos o síntomas será identificado mediante un método de prueba adecuado. Todo plantón que, en las citadas inspecciones o pruebas, no se haya considerado exento de los organismos nocivos mencionados en la letra c) del punto 1 será destruido inmediatamente bajo el control de los organismos competentes.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/04/2002
  • Fecha de publicación: 30/04/2002
  • Aplicable el art. 1 desde el 1 de junio de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.
Referencias anteriores
Materias
  • Chile
  • Frutos en baya
  • Importaciones
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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