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Documento DOUE-L-2002-80604

Directiva 2002/31/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2002, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso doméstico.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 3 de abril de 2002, páginas 26 a 41 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80604

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos,por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (1), y en particular sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/75/CEE prevé que la Comisión adopte directivas de aplicación con respecto a los diferentes aparatos domésticos, entre los que se incluyen los acondicionadores de aire.

(2) La electricidad que consumen los acondicionadores de aire constituye una proporción significativa de la demanda total de energía para consumo doméstico en la Comunidad. El consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente.

(3) Las normas armonizadas son las especificaciones técnicas adoptadas por los organismos europeos de normalización mencionados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (2), modificada por la Directiva 98/48/CE (3) y de conformidad con las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y esos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984, con sus modificaciones respectivas.

(4) Siempre que sea necesario, los Estados miembros deben proporcionar información sobre las emisiones sonoras, de conformidad con la Directiva 86/594/CEE del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos

(4).

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los acondicionadores de aire de uso doméstico alimentados por la red eléctrica, como se definen en las normas europeas EN 255-1, EN 814-1 y las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2.

No se aplicará a los aparatos siguientes:

- aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía,

- aparatos aire-agua y agua-agua,

- unidades con una potencia de refrigeración superior a 12 kW.

Artículo 2

1. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se obtendrá por medio de mediciones efectuadas de conformidad con las normas armonizadas adoptadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) en virtud de un mandato de la Comisión, de conformidad con la Directiva 98/34/CE, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que incorporan esas normas armonizadas.

Las disposiciones de los anexos I, II y III de la presente Directiva que obligan a facilitar información sobre el ruido se aplicarán únicamente cuando los Estados miembros exijan dicha información con arreglo al artículo 3 de la Directiva 86/594/CEE del Consejo. Esa información se determinará de conformidad con esta última Directiva.

2. En la presente Directiva, los términos empleados tienen el mismo significado que el utilizado en la Directiva 92/75/CEE.

Artículo 3

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE incluirá:

a) el nombre y la dirección del proveedor;

b) una descripción general del modelo, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

c) información, en su caso con dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía;

d) informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva;

e) en su caso, las instrucciones de empleo.

Cuando la información relativa a una combinación de modelos específica se obtenga mediante cálculos basados en el diseño y/o la extrapolación de otras combinaciones, la documentación deberá incluir detalles de esos cálculos y/o extrapolaciones, y de los ensayos realizados para comprobar la exactitud de los cálculos efectuados (detalles del modelo de cálculo utilizado para calcular el comportamiento de los sistemas divididos, y de las medidas adoptadas para comprobar dicho modelo).

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del anexo I de la presente Directiva.

La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustarán a las especificaciones del anexo II de la presente Directiva.

4. Cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra de un aparato se haga mediante comunicación escrita o impresa o por cualquier otro medio que implique que el cliente potencial no pueda ver el aparato en cuestión, como ofertas escritas, catálogos de venta por correspondencia, anuncios en Internet o en otros medios electrónicos, la comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III de la presente Directiva.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.

Artículo 4

Como medida transitoria y hasta el 30 de junio de 2003, los Estados miembros autorizarán la puesta en el mercado, la comercialización y/o la exposición de productos y la distribución de las comunicaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 que no se ajusten a la presente Directiva.

Artículo 5

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2003.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

________________

(1) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16.

(2) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(3) DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(4) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24.

ANEXO I
ETIQUETA

Modelo

1. La etiqueta, en la versión lingüística apropiada, se ajustará a los modelos siguientes:

Etiqueta para aparatos de refrigeración únicamente - Etiqueta 1

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 29

Etiqueta para aparatos de refrigeración/calefacción - Etiqueta 2

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 30

2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta:

Notas

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificador del modelo del proveedor.

Por lo que respecta a los aparatos divididos con dos o más unidades interiores, identificador del modelo de los elementos interiores y exteriores de la combinación de modelos al que corresponden las cifras abajo indicadas.

III. Clase de eficacia energética del modelo o de la combinación de modelos, determinada de conformidad con el anexo IV. La punta de la flecha que contiene esa letra indicadora se colocará a la misma altura que la punta de la flecha correspondiente.

La altura de la flecha que contiene la letra indicadora no será inferior, ni más de dos veces superior, a la altura de las flechas de las clases correspondientes.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, en el caso de que el modelo haya obtenido una "etiqueta ecológica comunitaria", de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), podrá colocarse aquí una reproducción de la etiqueta ecológica concedida.

V. Indicación del consumo de energía anual, calculado con la potencia total de entrada, como se define en las normas armonizadas previstas en el artículo 2, multiplicado por una media de 500 horas al año en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimiento de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1).

VI. Potencia de refrigeración, definida como capacidad de refrigeración del aparato en kW, en modo refrigeración y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1).

VII. Índice de eficiencia energética (EER) del aparato en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1).

VIII. Tipo de aparato: sólo refrigeración, refrigeración/calefacción. La flecha indicadora se colocará a la altura del tipo correspondiente.

IX. Modo de refrigeración: aire, agua.

La flecha indicadora se colocará a la altura del tipo correspondiente.

X. Sólo para aparatos con capacidad térmica (etiqueta 2), potencia calorífica, definida como capacidad térmica del aparato en kW, en modo calefacción y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimiento de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C).

XI. Sólo para aparatos con capacidad térmica (etiqueta 2), clase de eficiencia energética en modo calefacción, de conformidad con el anexo IV, expresada por medio de una escala que abarca de A (superior) a G (inferior), determinada de conformidad con los procedimiento de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1 + 7C). Si la capacidad térmica del aparato se produce mediante una resistencia, el coeficiente de rendimiento (COP) tendrá valor 1.

XII. En su caso, ruido durante un ciclo normal, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE.

N.B.:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

Impresión

3. En las notas siguientes se definen algunos aspectos de la etiqueta:

Colores utilizados:

CMYK - cián, magenta, amarillo, negro.

Ex. 07X0: 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

Flechas

A X0X0

B 70X0

C 30X0

D 00X0

E 03X0

F 07X0

G 0XX0

Contorno de color X070.

El color de fondo de la flecha que indica la clase de eficacia energética es negro.

Todo el texto en negro. Fondo blanco.

_____________

(1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO II
FICHA

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, en cuyo caso se facilitarán en el orden especificado, o adjuntarse a la descripción del aparato:

1) Marca comercial del proveedor.

2) Identificación del modelo del proveedor.

Por lo que respecta a los aparatos divididos con dos o más unidades interiores, identificador del modelo de los elementos interiores y exteriores de la combinación de modelos al que corresponden las cifras abajo indicadas.

3) Clase de eficiencia energética del modelo, determinada de conformidad con el anexo IV y expresada como "Clase de eficiencia energética en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)". Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4) En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una "etiqueta ecológica comunitaria" de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1980/2000, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título "Etiqueta ecológica comunitaria" e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica. La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.

5) Indicación del consumo de energía anual basado en una utilización media de 500 horas al año, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1), tal como se define en la nota V del anexo I.

6) Potencia de refrigeración, definida como capacidad de refrigeración del aparato en kW, en modo refrigeración y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1), como se define en la nota VI del anexo I.

7) Índice de eficiencia energética (EER) del aparato en modo refrigeración a carga completa, determinado de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones "moderadas" T1).

8) Tipo de aparato: sólo refrigeración, refrigeración/calefacción.

9) Modo de refrigeración: aire, agua.

10) Sólo para aparatos con capacidad térmica, potencia calorífica, definida como capacidad térmica del aparato en kW, en modo calefacción y a carga completa, determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1+ 7C), tal como se define en la nota X del anexo I.

11) Sólo para aparatos con capacidad térmica, clase de eficiencia energética en modo calefacción, de conformidad con el anexo IV, expresada por medio de una escala que abarca de A (mayor eficacia) a G (menor eficacia), determinada de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 (condiciones T1+ 7C), como se define en la nota XI del anexo I.

Si la capacidad térmica del aparato se produce mediante una resistencia, el coeficiente de rendimiento (COP) tendrá valor 1.

12) En su caso, ruido durante un ciclo normal, con arreglo a la Directiva 86/594/CEE.

13) Los proveedores podrán incluir la información mencionada en los puntos 5 a 8 en relación con otras condiciones de ensayo, determinadas de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2.

Si la ficha contiene una copia de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro, sólo hay que añadir la información adicional.

N.B.:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO III
VENTA POR CORRESPONDENCIA Y OTROS TIPOS DE VENTA A DISTANCIA

Los catálogos de venta por correspondencia, las comunicaciones, las ofertas escritas y los anuncios en Internet o en otros medios electrónicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 incluirán la información siguiente, en el orden especificado:

[véase el anexo II]

N.B.:

En el anexo V figura el equivalente en otras lenguas de los términos aquí utilizados.

ANEXO IV
CLASIFICACIÓN

1. Cuando el índice de eficiencia energética (EER) se determina de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 en condiciones "moderadas" T1, la clase de eficiencia energética se determina de conformidad con los cuadros siguientes:

Cuadro 1 - Acondicionadores de aire refrigerados por aire

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 Y 36

Cuadro 2 - Acondicionadores de aire refrigerados por agua

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 36

2. Cuando el coeficiente de rendimiento (COP) se determina de conformidad con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el artículo 2 en condiciones T1 + 7C, la clase de eficiencia energética en modo calefacción se determina de conformidad con los cuadros siguientes:

Cuadro 3 - Acondicionadores de aire refrigerados por aire - modo calefacción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37

Cuadro 4 - Acondicionadores de aire refrigerados por agua - modo calefacción

TABLA OMITDA EN PÁGINA 38

ANEXO V
TRADUCCIÓN DE LOS TÉRMINOS QUE DEBEN UTILIZARSE EN LA ETIQUETA Y LA FICHA

Equivalentes de los términos en otras lenguas de la Comunidad:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/03/2002
  • Fecha de publicación: 03/04/2002
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2003.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2003.
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2013, por Reglamento 626/2011, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-81326).
  • SE MODIFICA, por Directiva 2006/80, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82582).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 34, de 11 de febrero de 2003 (Ref. DOUE-L-2003-80184).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 142/2003, de 7 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3004).
Referencias anteriores
Materias
  • Climatización
  • Consumo de energía
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas

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