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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 178/2002 establece que la Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas cuando los alimentos importados de un tercer país puedan constituir un grave riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
(2) La Directiva 97/78/CE establece que deberán adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de países terceros cuando se declare o se extienda cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o la sanidad animal.
(3) A raíz de la detección de cloranfenicol en determinados productos de la pesca y la acuicultura importados de Vietnam, la Comisión adoptó la Decisión 2001/699/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano y originarios de China y Vietnam(3).
(4) A raíz de la realización los controles previstos en la Decisión 2001/699/CE se ha detectado la presencia de nitrofuranos en gambas importadas de Vietnam y destinadas al consumo humano.
(5) Teniendo en cuenta que la presencia de nitrofuranos en los alimentos presenta un riesgo potencial para la salud humana, los controles previstos en la Decisión 2001/699/CEE se ampliarán, para detectar la presencia de esa sustancia o sus metabolitos, a todas las partidas de gambas importadas de Vietnam.
(6) El Reglamento (CE) n° 178/2000 estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios, y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.
(7) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta la información y garantías proporcionadas por las autoridades competentes de Vietnam, y en función de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La presente Decisión será aplicable a las gambas importadas de Vietnam destinadas al consumo humano.
Artículo 2
1. Utilizando sistemas de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada envío de gambas importadas de Vietnam a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos no presentan ningún riesgo para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de nitrofuranos o sus metabolitos.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados del análisis contemplado en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 178/2002.
Artículo 3
Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 2 sean favorables.
Artículo 4
Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de sus mandatarios.
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Vietnam, y en función de los resultados de los análisis contemplados en el artículo 2.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(3) DO L 251 de 20.9.2001, p. 11.
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