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Documento DOUE-L-2002-80536

Reglamento (CE) nº 540/2002 de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 27 de marzo de 2002, páginas 3 a 23 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80536

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 29 de junio de 2001, la Comisión comunicó mediante un anuncio ("Anuncio de apertura") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Comunidad Europea de ciertos tubos y tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada en mayo de 2001 por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea ("el denunciante"), en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de determinados tubos y tubos soldados, de hierro o de acero sin alear. La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia de dumping de dicho producto y del grave perjuicio consiguiente y se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, y dio a las partes interesadas la oportunidad de manifestarse por escrito y de solicitar ser oídas dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio del procedimiento.

(4) Varios productores de los países afectados, así como algunos productores/importadores comunitarios, expusieron sus puntos de vista por escrito. Se ofreció una audiencia a todas las partes que lo solicitaron en el plazo establecido.

(5) Visto el gran número de importadores y productores exportadores de los países exportadores afectados, y de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base"), se consideró apropiado examinar si debería hacerse un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, en caso positivo, seleccionar la muestra, se solicitó a los importadores y a los exportadores, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en las dos semanas siguientes al inicio del procedimiento y que proporcionaran información sobre sus importaciones a la Comunidad y sus reventas en ella (importadores) o de su producción, volumen de negocios y exportaciones a la Comunidad (productores exportadores) durante el período de investigación (véase el considerando 11 siguiente), así como de los nombres y las actividades de todas las empresas vinculadas.

(6) Siete importadores accedieron a que se les incluyera en la muestra y facilitaron la información solicitada dentro del plazo. Para la muestra se escogió a seis de ellos en función del mayor volumen representativo de importaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Dos de las cinco empresas no facilitaron la información pedida en los cuestionarios, por lo que se les consideró en situación de no cooperación, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(7) Visto el número de productores exportadores afectados sólo tuvo que hacerse muestreo en Turquía. Trece productores exportadores aceptaron ser incluidos en la muestra y proporcionaron la información solicitada dentro del plazo. Seis de ellos (de los cuales cuatro estaban relacionados dos a dos) se eligieron para la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(8) A fin de permitir que los productores exportadores de Ucrania presentaran una solicitud para que se les concediera el estatuto de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió a todas las empresas ucranianas notoriamente afectadas un formulario para la concesión del estatuto de economía de mercado y del trato individual. La Comisión envió también cuestionarios a todos los productores comunitarios, a todos los exportadores/productores, a todos los importadores y a todos los usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a todas las partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de apertura.

(9) Se recibieron respuestas de nueve productores comunitarios denunciantes, de once productores exportadores de los países afectados y de dos importadores de la Comunidad no vinculados con los productores exportadores. La Comisión también recibió respuestas de otro productor y de cuatro proveedores comunitarios. Por último, la Comisión recibió una petición de concesión del estatuto de economía de mercado de un productor exportador ucraniano del producto en cuestión.

(10) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria con objeto de llegar a una determinación preliminar de la existencia de dumping, perjuicio importante e interés comunitario. Llevó a cabo visitas a los locales de las empresas siguientes:

a) Productores comunitarios

- Tubeurop France SA, Lexy, Francia

- Arvedi Tubi Acciaio SRL, Cremona, Italia

- Dalmine SpA, Dalmine, Italia

- Tuberie de Differdange SA, Differdange, Luxemburgo

- Corus Tubes bv, Oosterhout, Países Bajos

- Aceralia Perfiles Madrid sl, Madrid, España

- Aceralia Transformados sa, Vera de Bidassoa, España

- Caparo Steel Products Ltd, Tredegar, Reino Unido

- Corus UK Ltd, Corby, Reino Unido

b) Proveedores de la Comunidad

- Usinor, París, Francia

c) Productores exportadores de la República Checa

- Jäkl Karvina as, Karvina-Hranice

- Zelezárny Veseli as, Veseli nad Moravou

d) Productor exportador de Polonia

- Huta Buczek SA, Sosnowiec

e) Productores exportadores de Turquía

- Noksel Celik Boru Sanayi AS, Ankara

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul (relacionado con Mannesmann Boru Endustrisi AS)

- Mannesmann Boru Endustrisi AS, Estambul (relacionado con Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS)

- Cayirova Boru San Ve Tic AS, Estambul (relacionado con Yücel Boru Profil Endüstrisi AS)

- Yücel Boru Profil Endüstrisi AS, Estambul (relacionado con Cayirova Boru San Ve Tic AS)

- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Kayseri

f) Productor exportador de Ucrania

- OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, Dnipropetrovsk

g) País análogo productores exportadores de Turquía

- Noksel Celik Boru Sanayi AS, Ankara

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul (relacionado con Mannesmann Boru Endustrisi AS)

- Mannesmann Boru Endustrisi AS, Estambul (relacionado con Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS)

- Cayirova Boru San Ve Tic AS, Estambul (relacionado con Yücel Boru Profil Endüstrisi AS)

- Yücel Boru Profil Endüstrisi AS, Estambul (relacionado con Cayirova Boru San Ve Tic AS)

- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Kayseri

(11) La investigación sobre la existencia de dumping y perjuicio cubre el período del 1 de julio de 2000 a 30 de junio de 2001 (el "período de investigación"). El examen del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el fin del período de investigación ("período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción del producto

(12) El producto afectado son tubos y tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, de sección circular, roscados o roscables (llamados "gas") y otros tubos y tubos soldados, de hierro o de acero sin alear, de sección circular y diámetro externo no superior a 168,3 mm. Actualmente están clasificados en los códigos NC 7306 30 51, 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78.

(13) Los tubos y los tubos soldados se utilizan en una amplia gama de aplicaciones, incluyendo, entre otras, el transporte de agua, vapor, gas natural, aire y otros líquidos y gases en la fontanería de sistemas de calefacción y ventilación, aparatos de aire acondicionado, rociado automático y otros usos similares. Muy a menudo se utilizan en construcción, como elemento de carga, en vallas o como protección.

(14) La materia principal del producto afectado son las bobinas laminadas en caliente, que se forman en tubos. Los tubos y los tubos soldados pueden ser tratados adicionalmente por revestimiento o galvanización. Estos tratamientos suplementarios deberían en principio aumentar la calidad del producto. En su mayoría se suministran con extremos planos aunque también pueden estar biselados o soldados, con o sin acoplamientos. El producto afectado se fabrica en muchos tamaños y de acuerdo con varias normas y clasificaciones nacionales. En gran medida es permutable en lo que se refiere a su uso final y, por consiguiente, existe un grado significativo de solapamiento y competencia entre los diferentes tipos del producto afectado. Se concluye por lo tanto, al igual que en investigaciones anteriores sobre el mismo producto, que todos los tipos del producto afectado deberían considerarse como producto único a los efectos de esta investigación.

2. Producto análogo

(15) Se determina provisionalmente que el producto fabricado en la República Checa, Polonia, Tailandia y Turquía y exportado a la Comunidad es semejante en todos sus aspectos al producto vendido en los mercados interiores de estos países así como al producto fabricado por los productores comunitarios y vendido en el mercado comunitario. Lo mismo ocurre en lo que se refiere al producto fabricado y vendido para su exportación a la Comunidad en comparación con el producto fabricado y vendido en Turquía, que sirvió de modelo de economía de mercado de tercer país para Ucrania. Se considera por tanto que todos estos productos son semejantes en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96.

C. DUMPING

A. PAÍSES DE ECONOMÍA DE MERCADO

1. Metodología general

(16) La metodología general que se establece a continuación se ha aplicado a todos los países exportadores de economía de mercado afectados. La presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados sólo describe lo que es específico de cada país exportador.

Valor normal

(17) En lo que se refiere a la determinación del valor normal, la Comisión determinó primero, por cada país exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas a exportación totales a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interno de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(18) La Comisión identificó posteriormente los tipos de tubos, vendidos en el mercado interior por empresas con ventas interiores representativas, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(19) Para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en sus mercados interiores que resultaron ser directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad, se estableció si las ventas interiores eran suficientemente representativas a los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo determinado de tubo se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de las ventas de ese tipo durante el período de investigación fueron iguales o superiores al 5 % del volumen total de ventas del tipo de tubo comparable exportado a la Comunidad.

(20) Se analizó también si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de tubo habían sido realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo de tubo a clientes independientes. Cuando el volumen de ventas de los tubos, vendidos a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaran el 80 % o más del volumen total de las ventas, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue igual o mayor que el coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores hechas durante el período de investigación, con independencia de si esas ventas fueron o no rentables. En caso de que el volumen de las ventas rentables de tubos representara menos del 80 % del volumen total de las ventas o de que el precio medio ponderado de ese tipo estuviera por debajo del coste de producción, el precio normal se basó en el precio interno real, calculado como media ponderada de las ventas rentables, a condición de que estas ventas representaran el 10 % o más del volumen total de ventas.

(21) En caso de que el volumen de las ventas rentables de cualquier tipo de tubo representara menos del 10 % del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se vendió en cantidades insuficientes para que el precio interno proporcionase una base apropiada para la determinación del valor normal.

(22) Cuando los precios internos de un tipo particular de tubo vendido por un productor exportador no pudieron utilizarse para establecer el valor normal, hubo que utilizar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó los precios del producto afectado aplicados en el mercado interior por otro productor. En todos los casos en que esto no fue posible, y en ausencia de cualquier otro método razonable, se utilizó el valor normal calculado.

(23) En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados, ajustados en caso necesario, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio obtenido en el mercado interior por cada uno de los productores exportadores afectados constituían datos fiables.

(24) Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales, se consideraron fiables cuando el volumen interior de ventas de la empresa afectada pudo considerarse representativo. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores hechas en el curso de operaciones comerciales normales. En todos los casos en que no se cumplían estas condiciones, la Comisión utilizó los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de otros productores en el mercado interior del país de origen, según la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. En los casos en que esto no fue posible o apropiado, el importe aplicable a la misma categoría general de producto se tomó como base para el cálculo del valor normal de conformidad con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(25) En todos los casos, el producto afectado se exportó a clientes independientes de la Comunidad Europea, y el precio de exportación se estableció por tanto de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos.

Comparación

(26) Para garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con las disposiciones del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados en todos los casos en que se consideró que eran razonables, exactos y que estaban justificados por pruebas verificadas.

Margen de dumping

(27) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo de producto se comparó para cada productor exportador con el precio de exportación medio ponderado. Sin embargo, en los casos en que existían variaciones de precios significativas entre regiones, clientes o períodos de tiempo, y en que el método con el que se compararon el valor normal ponderado con la media ponderada de los precios a exportación no reflejaba el grado completo del dumping practicado, el valor normal ponderado se comparó con las transacciones individuales de exportación.

(28) Por lo que respecta a las empresas no cooperantes, se determinó un margen de dumping "residual", de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

(29) Para los países cuyo nivel de cooperación era cercano a la información proporcionada por Eurostat, es decir, donde no había ninguna razón para creer que algún productor exportador se abstuviera de cooperar, se decidió fijar el margen de dumping residual en el nivel de la empresa cooperante que tenía el margen de dumping más alto, para asegurar la eficacia de las medidas.

(30) Para los países donde el nivel de cooperación era bajo, el margen de dumping residual se determinó sobre la base de las ventas de exportación más altas objeto de dumping a la Comunidad en cantidades representativas. Este planteamiento también se consideró necesario para evitar premiar la falta de cooperación y porque nada indicaba que una parte no cooperante hubiera practicado dumping a un nivel menor.

2. República Checa

(31) Dos productores exportadores de la República Checa contestaron al cuestionario. Sus respuestas incluían datos de las ventas interiores hechas por empresas de ventas nacionales relacionadas.

Valor normal

(32) El valor normal se estableció sobre la base de las ventas interiores de productos afectados de estos tipos que eran directamente comparables con los tipos de tubos exportados a la Comunidad. Solamente en los casos en que no había ventas de tipos comparables de tubos en el mercado interior, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin se utilizaron los costes de producción de los productores exportadores cooperantes y los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas.

Precio de exportación

(33) Los procedimientos y metodologías seguidos por la Comisión para evaluar el precio de exportación de los productos originarios de la República Checa fueron los mismos que se explican en el considerando 25, es decir, las ventas de exportación hechas directamente a un cliente independiente de la Comunidad que se establecieron de acuerdo con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(34) Se hicieron ajustes en los costes de transporte, accesorios (gastos bancarios), seguro y crédito para compensar las diferencias de características físicas y en nivel de comercio.

Margen de dumping

(35) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre una base de media comparada demostró la existencia de dumping en el caso de los dos productores exportadores cooperantes. Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son:

- Jäkl Karvina, Karvina-Hranice 28,9%

- Zelezárny Veseli a.s., Veseli nad Moravou 65, 3%

(36) El nivel de cooperación en la República Checa fue alto. El margen de dumping provisional residual se colocó por esa razón en el mismo nivel que el margen más alto determinado para una empresa cooperante, es decir, el 65,3 %.

3. Polonia

(37) Un productor exportador de Polonia contestó al cuestionario.

Valor normal

(38) Las ventas interiores del productor exportador del producto afectado no se hicieron en operaciones comerciales normales durante el período de investigación, por lo que los precios internos no podían servir de base al valor normal. Dado que no hubo otros productores polacos que cooperaran, tampoco pudo basarse el valor normal en los precios de otros vendedores o productores.

(39) Por tanto, el valor normal se calculó utilizando el propio coste de producción de la empresa y sus gastos de venta, a lo que se añadió un margen de beneficio de la misma categoría general de productos, de acuerdo con la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(40) Los procedimientos y metodologías seguidos por la Comisión para evaluar el precio de exportación de productos originarios de Polonia fueron los mismos que los explicados en el considerando 25, es decir, las ventas de exportación hechas directamente a un cliente independiente en la Comunidad se establecieron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(41) No se solicitó ningún ajuste ni se constató que fuera necesario para una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación puesto que ambos se establecieron con el precio de fábrica.

Margen de dumping

(42) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre una base de media ponderada demostró la existencia de dumping en el productor exportador cooperante. El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el siguiente:

- Huta Buczek, Sosnowiec 17,4%

(43) El productor exportador representaba una proporción muy pequeña del total de las exportaciones polacas del producto afectado a la Comunidad. En efecto, representaba el 0,3 % de las importaciones registradas en Eurostat durante el período de investigación. El margen de dumping residual provisional de Polonia se determinó por consiguiente de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. La comparación entre el valor normal establecido para el productor exportador polaco cooperante y el precio de exportación registrado según los datos de Eurostat demostró un margen de dumping residual provisional del 52,6 % a precio cif en la frontera de la Comunidad.

4. Tailandia

(44) Un productor exportador de Tailandia contestó al cuestionario pero se negó a seguir cooperando en esta investigación, y en particular se negó a que se verificara la información contenida en su respuesta. La Comisión no tuvo por tanto otra opción que aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y usar los datos disponibles.

Valor normal

(45) Para establecer el valor normal se usaron datos sobre las ventas interiores en Tailandia disponibles en la respuesta al cuestionario mencionado ya que esta información estaba en consonancia con los datos presentados en la denuncia y, en lo referente a Tailandia, no se disponía de otros datos ni de cooperación.

Precio de exportación

(46) El volumen de las exportaciones reflejado en la información recibida durante la investigación (véase el considerando 44) representaba únicamente una parte del volumen de las importaciones originarias de Tailandia durante el período de investigación. El nivel de precios alegado en esa información difería sustancialmente del nivel de precios según los datos de Eurostat correspondientes al producto afectado originario de Tailandia. Por consiguiente se consideró que provisionalmente la base más razonable para establecer el precio de exportación eran los datos disponibles en Eurostat.

Comparación

(47) Se hicieron ajustes, en su caso en concepto de transporte, manipulación y carga del producto afectado.

Margen de dumping

(48) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación efectuada según lo establecido en los considerandos 44 y 46 sobre la base de una media ponderada mostraron la existencia de dumping en el caso de Tailandia. El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el 37,6 %.

5. Turquía

(49) Como se explica en los considerandos 5 y 7, dado el gran número de productores exportadores afectados en Turquía se aplicó el muestreo. Las empresas seleccionadas en la muestra son:

- Noksel Celik Boru Sanayi AS, Ankara,

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul,

- Mannesmann Boru Endustrisi AS, Estambul,

- Cayirova Boru San Ve Tic AS, Estambul,

- Yücel Boru Profil Endüstrisi AS, Estambul,

- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Kayseri.

Las siguientes empresas no fueron seleccionadas pero aceptaron cooperar:

- Borutas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Adapazari,

- Cinar Boru Profil San. Tic. Ltd STI, Eregli,

- Guven Boru ve Profil Sanayi ve Ticaret Ltd, Estambul,

- Özdemir Boru Profil San.ve Ticaret AS, Eregli,

- Sevil Boru-Profil Sanayii ve Ticaret AS, Estambul,

- Toscelik Profil ve Sac. Endüstrisi AS, Iskenderun,

- Özborsan Boru San.ve Ticaret AS, Estambul.

Valor normal

(50) Dada la fuerte inflación registrada en Turquía y la devaluación de la lira turca en febrero de 2001, la Comisión estableció mensualmente el valor normal de los tipos de productos afectados que eran directamente comparables con los tipos de productos exportados a la Comunidad. Únicamente en los casos en que no había ventas o ventas representativas de tipos de tubos comparables en el mercado interior o de que no se hicieron ventas interiores mensuales en operaciones comerciales normales, los valores normales se calcularon de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Para todos los productores exportadores cooperantes se usó su coste de fabricación complementado con sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios.

Precio de exportación

(51) El precio de exportación de los productos originarios de Turquía fueron los mismos que las ventas de exportación hechas directamente a un cliente independiente en la Comunidad y se establecieron de acuerdo con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

Comparación

(52) Se hicieron ajustes por rebajas, descuentos, transporte, manipulación, carga, costes de descarga, costes accesorios (gastos bancarios), seguros y costes de los créditos, en su caso.

Margen de dumping

(53) De acuerdo con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, para cada productor exportador se comparó el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado mensual. En lo que se refiere a los cinco de los seis productores exportadores, existía un patrón de precios de exportación que difería significativamente según los momentos en el tiempo en el que se hicieron las exportaciones. Por consiguiente, y puesto que una comparación entre un valor normal medio ponderado y una media ponderada a los precios de exportación no reflejaría el grado completo de dumping efectuado, el valor normal medio ponderado se comparó con las transacciones de exportación individuales. No se constató el mismo patrón en el sexto productor exportador. Por ello, el margen de dumping de esta última empresa se estableció con una comparación entre un valor normal medio ponderado y un precio de exportación medio ponderado.

a) Productores que cooperaron en la muestra

(54) Es práctica normal de la Comisión establecer un margen de dumping para los productores exportadores vinculados, con objeto de prevenir la posibilidad de que las futuras exportaciones a la Comunidad puedan canalizarse a través de las empresas con margen más bajo.

(55) Seis productores exportadores de Turquía elegidos para la muestra, de los cuales cuatro estaban vinculados, es decir, Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, Estambul, está vinculado con Mannesmann Boru Endustrisi AS y Cayirova Boru San Ve Tic AS, Estambul, está vinculado con Yücel Boru Profil Endüstrisi AS, contestaron al cuestionario. Sus respuestas incluyeron datos sobre las ventas interiores hechas por empresas de ventas interiores vinculadas.

(56) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son:

- Noksel Celik Boru Sanayi AS, Ankara 0%

- Borusan Birlesik Boru Fabrikalari AS, 9,8%

Estambul y Mannesmann Boru Endustrisi

AS, Estambul

- Cayirova Boru San Ve Tic AS, Estambul y 4,2%

Yücel Boru Profil Endüstrisi AS, Estambul

- Erbosan Erciyas Boru Sanayii ve Ticaret 12,7%

AS, Kayseri

b) Otros productores que cooperaron no incluidos en la muestra

(57) Para establecer el margen de dumping de los productores turcos no cooperantes, la Comisión calculó un margen de dumping medio ponderado para los productores de la muestra, de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.

(58) Con ello se llegó a una media ponderada de los márgenes de dumping del 8 % para las siguientes empresas:

- Borutas Boru Sanayii ve Ticaret AS, Adapazari

- Cinar Boru Profil San. Tic. Ltd STI, Eregli

- Guven Boru ve Profil Sanayi ve Ticaret Ltd, Estambul

- Özdemir Boru Profil San.ve Ticaret AS, Eregli

- Sevil Boru-Profil Sanayii ve Ticaret AS, Estambul

- Toscelik Profil ve Sac. Endüstrisi AS, Iskenderun

- Özborsan Boru San.ve Ticaret AS, Estambul.

c) Empresas que no cooperaron

(59) El nivel de cooperación de Turquía fue alto y el margen de dumping provisional residual se puso al mismo nivel que el del margen más alto de una compañía cooperante, es decir, el 12,7 %.

B. ECONOMÍA EN TRANSICIÓN: UCRANIA

1. Trato de economía de mercado

(60) De conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en investigaciones antidumping de importaciones procedentes de países en transición como Ucrania, el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6 del artículo mencionado para los productores exportadores que se constató cumplían los criterios fijados en la letra c) del apartado 7 del artículo 2, es decir, que las condiciones de economía de mercado prevalecen en lo que respecta a la fabricación y venta del producto afectado.

(61) Un productor exportador de Ucrania solicitó el tratamiento de economía de mercado de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplía las condiciones del tratamiento de economía de mercado, y contestó al impreso de solicitud de tratamiento de economía de mercado a los productores exportadores.

(62) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria y verificó toda la información presentada en las solicitudes de concesión del estatuto de economía de mercado en los locales de las empresas.

(63) Se constató que las decisiones de la empresa relacionadas con los costes y los precios se hicieron con una interferencia significativa del Estado, sin reflejos la situación de la oferta y la demanda del mercado. Los costes de producción, la situación financiera de la empresa reflejaban también las distorsiones realizadas por el sistema anterior no basado en una economía de mercado. Además, no puede considerarse que la contabilidad de la empresa se haya auditado de forma independiente y se haya aplicado correctamente. En consecuencia se concluyó que la empresa no cumplía las cuatro primeras condiciones de la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(64) A la empresa afectada y al denunciante se les dio la oportunidad de formular observaciones sobre dichas conclusiones.

(65) El productor exportador ucraniano impugnó las conclusiones de la Comisión, en particular las relativas a la interferencia estatal y a la distorsión de la situación financiera. Sin embargo no presentó ningún nuevo argumento que alterara la determinación del estatuto de economía de mercado.

(66) Se decidió por tanto rechazar la petición de estatuto de economía de mercado de la empresa ucraniana en cuestión. Se elevó la consulta al Comité consultivo, que no se opuso a las conclusiones de la Comisión 2.

Trato individual

(67) De conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, las instituciones tienen la política sistemática de calcular un derecho de ámbito nacional en los países que entran en el ámbito del apartado 7 del artículo 2, excepto en los casos en que las compañías sean capaces de demostrar que sus actividades de exportación están libres de interferencia estatal y que existe un grado de independencia jurídica o efectiva del Estado comparable al que prevalecería en un país con economía de mercado. Esto justificaría que no se determinara un sólo derecho de ámbito nacional.

(68) El mismo productor exportador ucraniano al que no se le concedió el estatuto de economía de mercado, solicitó también el trato individual. La Comisión recabó a continuación y verificó toda la información considerada necesaria a los efectos de determinar si esta empresa estaba calificada para el trato individual. Se constató que los precios de exportación y las cantidades y condiciones de las ventas de exportación se determinaban libremente. La Comisión tiene una seguridad razonable de que no hay ningún riesgo de ilusión de las medidas si se concediera en este caso a este exportador el trato individual.

(69) Por tanto se consideró justificado conceder el trato individual a la OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, Dnipropetrovsk.

3. Dumping Selección del país análogo

(70) Según el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, para las empresas a las que no pueda concederse el estatuto de economía de mercado hay que establecer el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

(71) En el anuncio de inicio del procedimiento, la Comisión indicó su intención de utilizar a Turquía como país análogo con el fin de establecer el valor normal de Ucrania, e invitó a las partes interesadas a hacer observaciones sobre esta intención.

(72) La investigación reveló que Turquía estaba sufriendo considerables movimientos inflacionistas en su mercado interior, así como una fuerte devaluación de su moneda,la lira turca, durante el período de investigación. La Comisión estudió también otras opciones en lo que se refiere a la elección del país análogo.

(73) A este respecto, cabe recordar que la cooperación de los productores de Polonia y Tailandia fue muy limitada, y que únicamente se dispuso de una información muy rudimentaria en relación con el valor normal en estos países. En consecuencia, Polonia y Tailandia no parecieron una elección apropiada.

(74) La Comisión siguió examinando la posibilidad de utilizar la República Checa como país análogo en este caso. La información obtenida sobre el mercado interior checo durante la investigación mostró que la República Checa, que sólo cuenta con dos productores y un número limitado de consumidores, unos volúmenes de importación limitados como consecuencia de los derechos impuestos a los productos importados de ciertos países, y con unos procesos de producción que no son, en todos los casos, los más eficientes, no resultaba la elección más adecuada como país análogo en este caso.

(75) Cabe señalar que no se planteó ninguna objeción de ninguna parte interesada con respecto a la propuesta inicial respecto de Turquía. Turquía cuenta con numerosos productores (trece productores exportadores cooperaron en la investigación) que utilizan procesos de fabricación modernos y eficientes y producen tubos con arreglo a las normas internacionales, directamente comparables con los tubos producidos en Ucrania, y con una estructura de oferta y demanda suficientemente amplia en el mercado interior, que es aprovisionado por importaciones no sometidas a restricciones. Las ventas interiores turcas fueron también representativas en comparación con el volumen de exportaciones ucranianas del producto afectado a la Comunidad.

(76) A la luz de lo anteriormente expuesto se concluyó provisionalmente que Turquía sería el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

Determinación del valor normal en el país análogo

(77) Con arreglo a la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal para Ucrania se determinó sobre la base de la información verificada recibida de los productores del país análogo, es decir, sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Turquía para tipos de tubos comparables a los vendidos por el productor exportador ucraniano en la Comunidad.

(78) Dado que las ventas interiores por los productores turcos afectados de los tipos de tubos comparables a los exportados por Ucrania fueron realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se determinó sobre la base de la media ponderada de los precios de venta interiores del producto afectado de los productores turcos cooperantes a clientes no vinculados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(79) Todas las ventas de exportación a la Comunidad del exportador ucraniano cooperante se efectuaron directamente a importadores independientes en la Comunidad, y el precio de exportación se determinó con arreglo al apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base con referencia a los precios realmente pagados o pagaderos.

Comparación

(80) La comparación se efectuó en la fase en fábrica y al mismo nivel de comercio. Con objeto de lograr una comparación justa, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaron a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se tuvieron en cuenta las diferencias en los gastos de transporte y mantenimiento.

Margen de dumping

(81) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación sobre la base de la media ponderada reveló la existencia de dumping en el caso del productor exportador cooperante. El margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio cif de importación en la frontera comunitaria es el siguiente:

OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling

Plant, Dnipropetrovsk 30,9%

(82) El nivel de cooperación de Ucrania fue sumamente escaso. El volumen de las exportaciones correspondientes al productor exportador ucraniano cooperante sólo representó alrededor del 3 % de los datos de importación registrados por Eurostat durante el período de investigación. En consecuencia, el margen residual provisional de dumping correspondiente a Ucrania se determinó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles. Una comparación entre el valor normal determinado para el productor exportador ucraniano cooperante (véase el considerando 78) y los precios de exportación fiables y representativos registrados por Eurostat mostraron un margen residual provisional de dumping del 44,1 %, a nivel cif en la frontera comunitaria.

D. INDUSTRIA COMUNITARIA

1. Producción comunitaria total

(83) En la Comunidad, el producto considerado es fabricado por 11 productores establecidos en Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, España, Suecia y el Reino Unido, en cuyo nombre fue presentada la denuncia, y por otros ocho productores.

Nueve de los 11 productores comunitarios denunciantes cooperaron plenamente en la investigación. Uno de los otros ocho presentó cierta información básica, aunque no contestó plenamente al cuestionario ni era un denunciante, sino que apoyó la investigación.

(84) En consecuencia, se considera que todos los 19 operadores anteriormente mencionados constituyen la producción comunitaria a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

2. Definición de la industria de la Comunidad

(85) Los nueve productores comunitarios denunciantes que cooperaron cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, puesto que suponen una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado, en este caso el 65,8 %. Por lo tanto, se considera que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la "industria de la Comunidad".

E. PERJUICIO

1. Consumo comunitario aparente

(86) Para el cálculo del consumo aparente del producto afectado en el mercado comunitario la Comisión añadió el volumen de ventas de la industria de la Comunidad, de otro productor comunitario y un volumen de ventas calculado (sobre la base de la denuncia y del coeficiente ventas/producción de la industria de la Comunidad) de los productores comunitarios restantes en la Comunidad a las importaciones totales en la Comunidad por lo que respecta a los códigos NC 7306 30 51 y 7306 30 59, y una porción (tal como se calculó sobre la base de la denuncia) de las importaciones efectuadas por lo que respecta a los códigos NC 7306 30 71 y 7306 30 78.

(87) Sobre esta base, entre 1997 y el período de investigación, el consumo aparente del producto afectado en la Comunidad disminuyó una media del 9 %. Las ventas pasaron de 887969 toneladas en 1997 a 869142 toneladas en 1998, 845961 toneladas en 1999, 870600 toneladas en 2000 y 806042 toneladas en el período de investigación.

(88) El consumo aparente disminuyó un 2 % entre 1997 y 1998 y un 3 % entre 1998 y 1999, y se incrementó un 3 % entre 1999 y 2000. Cabe señalar que el aumento del consumo aparente en el año 2000 es principalmente atribuible a la acumulación de existencias de los comerciantes y de los importadores para las ventas en el siguiente período. El consumo aparente disminuyó de nuevo un 7 % entre 2000 y el período de investigación. Esta disminución del consumo comunitario aparente del 9 % (el consumo real disminuyó en menor grado, dada la acumulación de existencias en 2000) durante el período considerado es atribuible principalmente a la disminución del crecimiento económico en la CE, especialmente en el sector de la construcción, y en segundo lugar al efecto de sustitución del producto afectado con los tubos de cobre o de plástico.

2. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones

(89) La Comisión examinó si las importaciones del producto afectado originarias de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania deben evaluarse acumulativamente de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(90) El margen de dumping determinado en relación con las importaciones de cada uno de los países afectados era superior al mínimo, tal como se define en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento de base, y el volumen de importaciones procedentes de cada uno de estos países era considerable.

(91) Por lo que se refiere a las condiciones de competencia, la investigación mostró que el producto afectado importado de los países afectados y los de la industria de la Comunidad, considerados tipo por tipo, eran semejantes en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Además, sobre esta base, dichos productos eran intercambiables y se comercializaron en la Comunidad durante el período considerado a través de canales de ventas (es decir, comerciantes) comparables y en condiciones comerciales similares. Se consideró por lo tanto que los productos afectados importados competían entre sí y con los producidos en la Comunidad.

(92) Se afirmó que la República Checa y Ucrania no deben acumularse, ya que las importaciones procedentes de estos países sólo se dirigen marginalmente a los Estados miembros en los que está situada la industria de la Comunidad. A este respecto, cabe señalar que la Comunidad es un mercado único y el hecho de que la industria de la Comunidad no esté situada en cada Estado miembro al cual se dirigió parte de las importaciones no significa que estos productos no estén compitiendo en el mismo mercado.

(93) Un exportador alegó que las condiciones para la competencia no eran comparables, ya que sus ventas se efectuaron a la Comunidad a través de una empresa vinculada, a diferencia de las ventas de los demás productores exportadores. Cabe señalar que la empresa vinculada en cuestión está establecida fuera de la Comunidad y que las ventas efectuadas en la Comunidad del producto afectado se realizaron a través de canales de ventas comparables, como las demás importaciones y como la industria de la Comunidad. Además, cabe señalar que la cuestión de evaluar las importaciones de un país de manera acumulada con otras importaciones es determinada a escala de todo el país, y no es un examen en el que se decida para cada exportador individual si sus exportaciones deben acumularse.

(94) Se afirmó que las importaciones originarias de la República Checa y de Turquía no debían acumularse, ya que estos países han disminuido sus cuotas de mercado a partir de 1998. A este respecto, cabe señalar que, aunque las importaciones originarias de la República Checa y de Turquía disminuyeran desde 1998, sus volúmenes no eran insignificantes. Por otra parte, el desarrollo de volúmenes de importación no es en sí mismo decisivo. Es importante evaluar si la acumulación es o no apropiada, habida cuenta de todas las condiciones pertinentes de competencia. A este respecto, cabe señalar que las importaciones procedentes de la República Checa y de Turquía eran intercambiables y que se comercializaron en la Comunidad a través de canales de ventas comparables, como otras importaciones y como ventas de la industria de la Comunidad.

(95) Por otra parte, se solicitó que las importaciones originarias de la República Checa no se acumularan, ya que no están causando perjuicio ni amenazan con causarlo a la industria de la Comunidad, al hallarse su volumen por debajo del contingente máximo impuesto por el Reglamento (CE) n° 1968/93 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1005/95 (5). Cabe señalar que el contingente impuesto por el Reglamento antes mencionado estuvo en vigor hasta el fin de 1995 y que en la actual investigación el período considerado para el análisis del perjuicio va de 1997 al período de investigación. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(96) También se afirmó que Ucrania no debía acumularse, dado que tiene una cuota de mercado baja en comparación con la de los demás países investigados. A este respecto cabe señalar que, incluso si su cuota de mercado fue inferior a la de los demás países investigados, no puede considerarse insignificante con arreglo a la definición del apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base. Por otra parte, en el contexto de un examen en cuanto a si es apropiada la acumulación, la cuota de mercado no es necesariamente decisiva. En este caso, la acumulación se considera apropiada habida cuenta de las condiciones de competencia, dado que las importaciones procedentes de Ucrania eran intercambiables y se comercializaron en la Comunidad a través de canales de ventas comparables, como las demás importaciones y como las ventas de la industria de la Comunidad.

(97) En vista de lo anterior, la Comisión consideró que se cumplían todos los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base y que, por lo tanto, las importaciones procedentes de los países afectados debían examinarse acumulativamente.

3. Importaciones originarias de los países afectados

Volumen

(98) El volumen de importaciones del producto afectado de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania en la Comunidad se incrementó un 16 % entre 1997 y el período de investigación.

(99) Las importaciones procedentes de los países afectados se incrementaron un 19 % entre 1997 y 1998, pasando de 206271 a 245281 toneladas, pese al hecho de que el mercado comunitario disminuyó un 2 % durante el mismo período. Posteriormente, estas importaciones disminuyeron un 14 % entre 1998 y 1999, pasando a 211204 toneladas, y aumentaron un 28 % entre 1999 y 2000, pasando a 271236 toneladas. Disminuyeron de nuevo un 12 % entre 2000 y el período de investigación, alcanzando 239399 toneladas.

(100) Las importaciones del único exportador turco respecto del cual no se constataron prácticas de dumping representaron menos del 0,5 % de las importaciones procedentes de Turquía y menos del 0,3 % de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación. Por lo tanto, si se excluyeran estos volúmenes, el aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping seguiría siendo significativo. Por consiguiente, las conclusiones referentes a los precios y la subcotización para Turquía y los demás países afectados seguirían siendo esencialmente las mismas.

Cuota de mercado

(101) La cuota de mercado conjunta de los cinco países afectados se incrementó un 6,5 % durante el período considerado, pasando del 23,2 % al 29,7 %. Aumentó un 5 % entre 1997 y 1998, disminuyó un 3,2 % entre 1998 y 1999 y subió de nuevo un 9,4 % entre 1999 y 2000. En el período comprendido entre 2000 y el período de investigación disminuyó un 1,5 %.

(102) Cabe señalar que durante el período comprendido entre 1997 y el período de investigación el aumento de las importaciones y las cuotas de mercado de los países afectados coincidió con una disminución del consumo del 9 %.

Precios

a) Evolución de los precios

(103) Entre 1997 y el período de investigación, los precios cif medios de las importaciones de ciertos tubos soldados originarios de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania pasaron de 401 ecus/euros/tonelada en 1997 a 422 ecus/euros/tonelada en 1998, a 357 ecus/euros/tonelada en 1999, a 425 ecus/euros/tonelada en 2000 y a 423 ecus/euros/tonelada en el período de investigación.

(104) Los precios de importación medios se incrementaron un 5 % entre 1997 y 1998, disminuyeron un 15 % entre 1998 y 1999 tras la disminución de los precios de los desbastes en rollo laminados en caliente (DRLC) y se incrementaron de nuevo un 19 % entre 1999 y 2000. Entre 2000 y el período de investigación los precios de importación se mantuvieron prácticamente estables.

b) Subcotización de precios

(105) Se efectuó una comparación para los modelos comparables del producto afectado entre los productores exportadores y los precios de venta medios de la industria comunitaria en la Comunidad netos de todas las reducciones y tasas a clientes no vinculados, en la misma fase comercial, y se ajustó a las diferencias en las condiciones de pago. Para la industria de la Comunidad se utilizaron los precios en fábrica. Los precios cif en la frontera comunitaria de los productores exportadores de los países afectados se ajustaron a los costes de postimportación, sobre la base de la información proporcionada por los importadores no vinculados cooperantes.

(106) Esta comparación mostró que durante el período de investigación los productos afectados originarios de los países afectados se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad, expresados como porcentaje de estos últimos, por término medio del siguiente modo: la República Checa un 15,6 %, Polonia un 14,5 %, Tailandia un 21,8 %, Turquía un 14,0 % y Ucrania un 33,0 %. Cabe también señalar que los precios de venta reales de la Comunidad habían bajado, ya que la industria se hallaba ligeramente por encima del punto de rentabilidad.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(107) De conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores económicos e índices pertinentes que afectaban a la situación de la industria de la Comunidad.

a) Capacidad, producción e índice de utilización de la capacidad

(108) La capacidad de producción se mantuvo prácticamente estable durante el período comprendido entre 1997 y el período de investigación. Se produjo solamente un aumento mínimo entre 1997 y 1998, de 1105257 a 1110257 toneladas, como consecuencia de la racionalización de las instalaciones de producción de uno de los productores comunitarios denunciantes. Cabe señalar que algunos productores producen otros productos en las mismas líneas de producción, por lo que su capacidad de producción real se asignó al producto afectado.

(109) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 20 % durante el período considerado, pasando de 463949 toneladas en 1997 a 369681 toneladas en el período de investigación.

(110) Entre 1997 y 1998 la producción disminuyó un 10 %. Entre 1998 y 1999 la producción se incrementó un 4 %, y entre 1999 y el período de investigación la producción de la industria de la Comunidad disminuyó continuamente. Cabe señalar que la producción disminuyó tras la tendencia a la baja de las ventas de la industria de la Comunidad.

(111) Dada la capacidad prácticamente estable, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción. Disminuyó un 10 % entre 1997 y 1998, disminuyó un 4 % entre 1998 y 1999, y aumentó un 15 % entre 1999 y el período de investigación. Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó un 21 % entre 1997 y el período de investigación, pasando del 42 % al 33 %.

b) Existencias

(112) Algunos productores producen en función de los pedidos, por lo que sus existencias no son sino mercancías que aguardan ser enviadas a los clientes, mientras que los demás productores constituyen verdaderas existencias. En este contexto, la evaluación de las existencias no parece ser pertinente para el examen de la situación económica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, en aras de la realización de un análisis completo, la evolución de las existencias se examina a continuación. El nivel de cierre de las existencias de la industria de la Comunidad pasó de 32742 toneladas en 1997 a 35615 toneladas en 1998, a 34314 toneladas en 1999, a 34851 toneladas en 2000 y a 34359 toneladas en el período de investigación.

(113) Las existencias se incrementaron un 5 % durante el período considerado. Se incrementaron un 9 % entre 1997 y 1998, disminuyeron un 4 % en 1999 y se mantuvieron a continuación relativamente estables.

c) Volumen de ventas y cuota de mercado

(114) Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a los clientes no vinculados disminuyeron un 17 % durante el período considerado, pasando de 407142 toneladas en 1997 a 338088 toneladas en el período de investigación. Ascendieron a 358450 toneladas en 1998, a 386739 toneladas en 1999 y a 346696 toneladas en 2000.

(115) En el período considerado el volumen de ventas disminuyó un 12 % entre 1997 y 1998, aumentó un 8 % entre 1998 y 1999 y disminuyó posteriormente un 13 %.

(116) Esta evolución debe analizarse teniendo en cuenta que la industria de la Comunidad, al enfrentarse a importaciones a bajo precio originarias de los países afectados, podía elegir entre mantener sus precios, a expensas de una evolución negativa de su volumen de ventas y cuota de mercado, o bajarlos y seguir la tendencia de las importaciones afectadas, a expensas de su rentabilidad.

(117) Entre 1997 y 1998, la industria de la Comunidad incrementó sus precios de venta, disminuyendo así su volumen de ventas y su cuota de mercado. Entre 1998 y 1999, la industria de la Comunidad disminuyó sus precios, aumentando así su volumen de ventas y su cuota de mercado. Sin embargo, entre 1999 y el período de investigación el incremento de volumen de los productos objeto de dumping a precios bajos ejerció un efecto negativo particular en los precios de la industria de la Comunidad, puesto que ello no sólo llevó a una pérdida en las ventas y la cuota de mercado, sino que también tuvo un mayor impacto en la rentabilidad, dado que los incrementos de los costes no pudieron repercutirse. Cabe señalar que, aunque los precios de las importaciones objeto de dumping aumentaron durante el período comprendido entre 1999 y el período de investigación, este aumento no fue suficiente para permitir que los precios de la industria de la Comunidad se incrementasen a un nivel suficiente para alcanzar márgenes satisfactorios.

(118) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 4 % durante el período considerado, pasando del 45,9 % en 1997 al 41.9 % en el período de investigación. Ascendió al 41,2 % en 1998, al 45,7 % en 1999 y al 39,8 % en 2000.

(119) En el período considerado la cuota de mercado disminuyó un 4,7 % entre 1997 y 1998, aumentando un 4,5 % entre 1998 y 1999, disminuyó un 5,9 % entre 1999 y 2000 y fue un 2,1 % más elevada en el período de investigación si se compara con 2000.

d) Crecimiento

(120) Sin embargo, entre 1997 y el período de investigación, en un momento en que el consumo comunitario disminuyó un 9 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad disminuyó un 17 %. La industria de la Comunidad perdió de esta manera el 4 % de su cuota de mercado, mientras que la cuota de las importaciones afectadas se incrementó un 6,5 % durante el mismo período. Así pues, la industria de la Comunidad redujo su presencia en el mercado hasta un grado que excedía de la disminución en el crecimiento del mercado entre 1997 y el período de investigación.

e) Precios de venta

(121) Los precios medios ponderados del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad se incrementaron un 2 % durante el período considerado, pasando de 545 ecus/euros/tonelada en 1997 a 555 ecus/euros/tonelada en el período de investigación.

(122) El consumo aparente se incrementó un 4 % entre 1997 y 1998, disminuyó un 14 % entre 1998 y 1999 y aumentó de nuevo un 15 % entre 1999 y 2000. En el período de investigación los precios fueron un 1 % más bajos que en 2000.

(123) Esta evolución de los precios debe ser considerada en comparación con la evolución de los costes de producción. Entre 1997 y 1998 el coste total de la industria de la Comunidad se incrementó un 3 %, principalmente a causa de la disminución de la producción. Entre 1998 y 1999 los costes de la industria de la Comunidad disminuyeron un 10 % debido a una importante disminución de los costes de la materia prima principal (DRLC), que representa por término medio de alrededor del 55 % de los costes totales, y a un aumento de la producción. Entre 1999 y 2000 los costes de la industria de la Comunidad se incrementaron un 15 % como consecuencia de un aumento del coste de los DRLC y de una disminución de la producción. En el período de investigación los costes disminuyeron un 1 %. Durante el período considerado, los costes aumentaron un 5 %. Este aumento de los costes no se reflejó plenamente en los precios, ya que éstos solamente aumentaron un 2 %, por lo que la industria de la Comunidad sufrió una disminución de la rentabilidad.

f) Empleo

(124) El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó, pasando de 1085 personas empleadas en 1997 a 1005 en 1998, a 901 en 1999, a 838 en 2000 y a 817 en el período de investigación.

(125) El nivel de empleo de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente entre 1997 y el período de investigación. Esta fuerte disminución está ligada a la disminución de la producción y de las ventas y a un esfuerzo para aumentar la productividad con objeto de reducir los costes unitarios.

g) Productividad

(126) La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como la producción anual por persona empleada, pasó de 475 toneladas anuales por persona empleada en 1997 a 468 en 1998, a 547 en 1999, a 528 en 2000 y a 517 en el período de investigación.

(127) La productividad aumentó un 9 % durante el período considerado.

h) Salarios

(128) Entre 1997 y el período de investigación, el salario medio por empleado aumentó un 18 %, pasando de 27796 ecus/euros en 1997 a 32867 ecus/euros en el período de investigación.

(129) Los salarios medios por empleado aumentaron un 9 % entre 1997 y 1998, permanecieron estables entre 1998 y 1999 y aumentaron de nuevo un 6 % entre 1999 y 2000 y un 3 % entre 2000 y el período de investigación. Al analizar los salarios se debe tener en cuenta el hecho de que, dado que muchas de las empresas que componen la industria de la Comunidad también producen otros productos y forman parte de grupos de empresas, el aumento de los salarios también refleja la situación de otras actividades y/o del grupo.

i) Inversiones

(130) Las inversiones totales de la industria de la Comunidad en el producto afectado disminuyeron un 75 % entre 1997 y el período de investigación, pasando de 4444000 ecus/euros en 1997 a 10823000 ecus/euros en 1998, a 5214000 ecus/euros en 1999, a 2581000 ecus/euros en 2000 y a 1116000 ecus/euros en el período de investigación.

(131) Las inversiones de la industria de la Comunidad se incrementaron a más del doble entre 1997 y 1998, debido especialmente a la sustitución de una vieja línea de producción de un productor comunitario, a un nuevo sistema de existencias para otro productor comunitario y a un ligero incremento técnico de la capacidad de un tercer productor comunitario. A partir de entonces, las inversiones disminuyeron constantemente entre 1998 y el período de investigación.

j) Rentabilidad

(132) Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en la CE a los clientes no vinculados en términos de beneficios sobre las ventas netas antes de impuestos disminuyó, pasando del 3,4 % en 1997 al 0,4 % en el período de investigación. Fue del 5,1 % en 1998, del 1 % en 1999 y del 0,6 % en 2000.

(133) La rentabilidad mejoró entre 1997 y 1998, cuando el aumento de los costes totales en un 3 % se reflejó en el aumento de los precios del 4 %, a expensas del volumen de ventas (-12 %) y las cuotas de mercado (-10 %). La rentabilidad disminuyó constantemente durante los períodos siguientes, alcanzando un nivel insuficiente para asegurar la viabilidad a largo plazo de la industria de la Comunidad. Debe recordarse que los precios disminuyeron un 14 % entre 1998 y 1999, mientras que los costes solamente disminuyeron un 10 %, y que en los períodos siguientes el aumento de los precios no fue mayor que el de los costes.

k) Flujo de efectivo, rendimiento de la inversión y capacidad para obtener capital

(134) Las entradas y salidas netas de efectivo derivadas de las actividades de funcionamiento pasaron de 14413000 ecus/euros en 1997 a 25697000 ecus/euros en 1998, a 17722000 ecus/euros en 1999, a 15201000 ecus/euros en 2000 y a 10282000 ecus/euros en el período de investigación.

(135) El indicador anteriormente mencionado se proporcionó a nivel de la actividad total de las empresas, por lo que se asignó al producto afectado sobre la base del volumen de negocios. El flujo de efectivo de las actividades de funcionamiento se incrementó un 78 % entre 1997 y 1998, disminuyó constantemente entre 1998 y el período de investigación, y disminuyó un 29 % durante el período considerado.

(136) El rendimiento del capital invertido en términos de rendimiento de los activos totales pasó del 3,5 % en 1997 al 0,5 % en el período de investigación, y ascendió al 5,2 % en 1998, al 1,1 % en 1999 y al 0,7 % en 2000.

(137) El rendimiento de los activos totales, al igual que el flujo de efectivo de las actividades de funcionamiento, se proporcionó a nivel de la actividad total de las empresas, por lo que se asignó al producto afectado sobre la base del volumen de negocios. Aumentó un 1,7 % entre 1997 y 1998, disminuyó constantemente entre 1998 y el período de investigación, y disminuyó un 3 % durante el período considerado.

(138) La investigación ha mostrado que los productores comunitarios denunciantes no experimentaron dificultades en su capacidad de obtener capital. A este respecto cabe señalar que la industria de la Comunidad y sus grupos decidieron apoyar el negocio de los tubos soldados y proporcionar el capital necesario.

l) Magnitud del margen de dumping

(139) Por lo que respecta al efecto en la industria de la Comunidad de la magnitud del margen de dumping real, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, puede considerarse significativo.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(140) Entre 1997 y el período de investigación el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania aumentó considerablemente un 16 % y su cuota de mercado comunitario pasó del 23,2 % en 1997 al 29,7 % en el período de investigación. El máximo aumento tuvo lugar entre 1999 y 2000, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó un 28 %, ganando un 6,2 % de cuota de mercado. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping de los cinco países afectados fueron continuamente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación los precios de las importaciones de los países afectados subcotizaron a los de la industria de la Comunidad en un 16,8 % por término medio.

(141) El examen de los factores antes mencionados muestra que entre 1997 y el período de investigación la situación de la industria de la Comunidad se deterioró. Ello supuso un estancamiento de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Entre 1997 y el período de investigación, muchos indicadores de perjuicio evolucionaron negativamente: la producción disminuyó un 20 %, la utilización de la producción disminuyó un 21 %, el volumen de ventas disminuyó un 17 % y la cuota de mercado disminuyó un 4 %, el empleo disminuyó un 25 %, las inversiones disminuyeron un 75 %, el flujo de efectivo de las actividades de funcionamiento disminuyó un 29 % y el rendimiento de los activos totales disminuyó un 3 %. La rentabilidad se deterioró, pasando del 3,4 % en 1997 al 0,4 % en el período de investigación. Los precios no pudieron aumentar al mismo ritmo que los costes. Los salarios aumentaron durante el período considerado siguiendo principalmente la evolución de la inflación y de la productividad, mientras que el aumento de la productividad en sí mismo no fue bastante para evitar el resultado financiero insatisfactorio de la industria de la Comunidad.

(142) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(143) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto afectado objeto de dumping originarias de los países afectados habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad en un grado que pudiera clasificarse como perjuicio importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a dichas importaciones.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(144) El considerable aumento del volumen de importaciones objeto de dumping (un 16 %), a saber, de 206271 toneladas en 1997 a 239399 en el período de investigación, y de su correspondiente cuota del mercado comunitario, a saber, del 23,2 % en 1997 al 29,7 % en el período de investigación, así como del nivel de subcotización de precios comprobado (el 16,8 % durante el período de investigación), coincidió con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Esta penetración del mercado fue particularmente considerable entre 1999 y 2000, cuando el volumen de importación aumentó un 28 % y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping aumentó un 6,2 %.

(145) Durante el mismo período, la industria de la Comunidad sufrió una pérdida del volumen de ventas (- 17 %) y de la cuota de mercado (- 4 %), y un deterioro de la rentabilidad (- 3 %). Esta evolución debe ser considerada en el contexto del consumo comunitario del producto afectado, que disminuyó un 9 % durante el período considerado.

(146) Por otra parte, los precios objeto de dumping fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado, y ejercieron una presión sobre éstos que evitó que los precios de la industria de la Comunidad aumentaran al mismo ritmo que los costes de producción entre 1997 y el período de investigación, reduciendo de este modo el ya bajo nivel de rentabilidad de la industria de la Comunidad.

(147) Por lo tanto, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping han tenido un efecto negativo en la situación de la industria comunitaria.

3. Efectos de otros factores

a) Realizaciones de los otros productores comunitarios

(148) Un productor comunitario que no es parte de la industria de la Comunidad y que representa menos del 5 % de la producción comunitaria total en el período de investigación proporcionó cierta información. Dado que los datos presentados hacen referencia solamente a una empresa, no pudieron darse cifras exactas, sino solamente las gamas que abarcaban estas cifras exactas, para preservar la confidencialidad de los datos presentados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base.

(149) Se constató que la producción de dicho productor comunitario disminuyó entre un 20 % y un 30 % durante el período considerado. En el mismo período, el volumen de ventas disminuyó entre un 20 % y un 30 %, y la cuota de mercado correspondiente bajó de entre un 5 % y un 0 % en 1997 a entre un 3 % y un - 2 % en el período de investigación. Cabe señalar que la evolución de los tres indicadores antes mencionados corresponde en líneas generales a la evolución de la situación de la industria de la Comunidad.

(150) Por otra parte, cabe señalar que otros dos productores comunitarios (Tubimar en Italia y Krieglach en Austria) cesaron la producción en 2000.

(151) Lo anteriormente mencionado parece indicar que otros productores de la Comunidad experimentaron problemas similares a los de la industria de la Comunidad.

b) Impacto de la crisis económica de Asia sudoriental

(152) Se alegó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por la crisis económica de Asia sudoriental.

(153) Cabe señalar que la crisis asiática puede ser una causa de la disminución del precio de los productos siderúrgicos, y por ende de la materia prima principal (DRLC) utilizada en la producción del producto afectado. Por lo tanto, en caso de que hubiera afectado a la industria proveedora, los productores del producto afectado hubieran podido beneficiarse de precios más bajos de la materia prima principal. De hecho, cuando en 1999 los precios de los DRLC se hallaban a su nivel más bajo, la industria de la Comunidad pudo disminuir sus precios y aumentar sus ventas.

(154) Cabe señalar que la investigación no mostró ningún incremento en las importaciones del producto afectado procedentes de los países asiáticos, aparte de Tailandia, que es parte de la actual investigación.

(155) En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que la crisis asiática no contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Medidas protectoras del comercio impuestas por EEUU y Rusia

(156) Se afirmó que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por las medidas protectoras (salvaguardias) impuestas por EEUU y Rusia.

(157) Con respecto a las medidas protectoras impuestas por EEUU, cabe señalar que en el período de investigación las exportaciones representan alrededor del 8 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad del producto afectado. Las exportaciones disminuyeron un 32 % entre 1997 y el período de investigación, es decir, 14000 toneladas. La disminución de las exportaciones influenció el nivel de producción y la utilización de la capacidad, pero debe tenerse presente que la rentabilidad se refiere a las ventas a clientes no vinculados en la Comunidad, por lo que una disminución de las exportaciones puede no tener más que una influencia mínima en la rentabilidad debido a unos costes fijos más altos por unidad. Por otra parte, la disminución de las exportaciones no puede explicar la considerable disminución de las ventas (tanto en cifras absolutas como en porcentaje) de la industria comunitaria en la Comunidad.

(158) Con respecto a las medidas protectoras impuestas por Rusia, cabe señalar que no se dirigen contra las importaciones de la Comunidad, sino contra las importaciones ucranianas. Por lo tanto, pueden explicar parcialmente el incremento de las importaciones ucranianas en busca de nuevos mercados en la Comunidad. A este respecto, cabe señalar que las importaciones ucranianas están contempladas por la actual investigación.

(159) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que las medidas protectoras impuestas por EEUU y Rusia sólo contribuyeron de manera muy limitada al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión de que existe una auténtica y considerable relación de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

d) Importaciones procedentes de otros terceros países

(160) Según la información disponible, el volumen total de importación del producto afectado originario de terceros países disminuyó un 28 %, pasando de 91220 toneladas en 1997 a 65706 toneladas en el período de investigación, y su cuota de mercado disminuyó un 2,1 % durante el mismo período, pasando del 10,3 % en 1997 al 8,2 % en el período de investigación.

(161) Por lo que se refiere a los precios cif medios ponderados de estas importaciones, se incrementaron un 8 % entre 1997 y el período de investigación, pasando de 434 ecus/euros/tonelada en 1997 a 470 ecus/euros/tonelada en el período de investigación. Cabe señalar que los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países eran más altos que los precios medios ponderados de las importaciones procedentes de los países afectados durante el período considerado.

(162) Se ha afirmado que las importaciones originarias de Rusia deberían haberse incluido en la investigación. Cabe señalar que Rusia poseía una cuota de mercado inferior al 1 % durante el período de investigación y que, por otra parte, no se proporcionó ninguna prueba que demostrara la existencia de dumping en el caso de este país.

(163) Por otra parte, se constató que solamente las importaciones originarias de cuatro países distintos de los países afectados poseyeron una cuota de mercado comunitario superior al 1 % durante el período de investigación, a saber, Rumania, Hungría, Suiza y la India.

(164) En lo que respecta a Rumania y Hungría, se constató que su cuota de mercado disminuyó entre 1997 y el período de investigación (pasando respectivamente del 3,3 % al 1,4 % en el caso de Rumania y del 1,7 % al 1,1 % en el caso de Hungría). Con respecto a Rumania, cabe señalar que su cuota de mercado fue inferior al 1 % en 2000 (0,6 %), tras lo cual se incrementó repentinamente en el período de investigación. Los precios de importación medios de los dos países han sido siempre inferiores a los de las importaciones procedentes de los países investigados, a excepción de las importaciones procedentes de Rumania en 2000.

(165) En lo que respecta a Suiza y a la India, se constató que sus cuotas de mercado se hallaron ligeramente por encima del umbral del 1 % solamente en el período de investigación (1,1 % en el caso de Suiza y 1,05 % en el caso de la India), y que sus precios fueron más elevados que los de las importaciones procedentes de los países investigados.

(166) En conclusión, cualquier efecto de estas importaciones en la situación de la industria de la Comunidad fue solamente marginal, dados los precios medios, el escaso volumen de estas importaciones y su limitada cuota de mercado. En consecuencia, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes de terceros países sólo contribuyeron de manera muy limitada, por no decir nula, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y que, en consecuencia, su efecto no fue suficiente para modificar la conclusión de que existe una auténtica y considerable relación de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Por otra parte, ni el denunciante ni los productores exportadores presentaron indicaciones de que estas importaciones pudieran haberse efectuado a precios de dumping.

4. Conclusión sobre la causalidad

(167) En conclusión, se confirma que el perjuicio importante de la industria de la Comunidad, que se caracteriza por la disminución de la producción (- 20 %), de la utilización de la producción (- 21 %), del volumen de ventas (- 17 %), de la cuota de mercado (que pasó del 45,9 % en 1997 al 41,9 % en el período de investigación), del empleo (- 25 %), de la inversión (- 75 %), del flujo de activo de las actividades de funcionamiento (- 29 %), del rendimiento de los activos totales (- 3 %) y de la rentabilidad (que pasó del 3,4 % en 1997 al 0,4 % en el período de investigación) fue causado por las importaciones objeto de dumping de que se trata. De hecho, los efectos de las realizaciones de los demás productores comunitarios, de la crisis económica de Asia sudoriental, de las medidas protectoras del comercio impuestas por EEUU y Rusia, y de las importaciones procedentes de terceros países, en la evolución negativa de la industria de la Comunidad en términos de producción,

ventas y rentabilidad no pasaron de ser muy limitados y, en consecuencia, no llegaron a modificar la conclusión de que existe una auténtica y considerable relación de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(168) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento de base.

G. INTERÉS COMUNITARIO

(169) La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre dumping, perjuicio y causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Para ello, y en virtud del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión consideró el impacto probable de las medidas para todas las partes implicadas en la investigación.

1. Interés de la industria de la Comunidad Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad

(170) La industria de la Comunidad está integrada por nueve empresas. Casi todas ellas forman parte de grupos internacionales que actúan principalmente en el sector siderúrgico. Ninguna de ellas está integrada como industria proveedora o transformadora, pero muchas de ellas compran la materia prima principal (DRLC) a otras empresas de su grupo a precios de mercado. La industria de la Comunidad empleó un total de 9483 personas, de las cuales 817 trabajaban directamente en la elaboración del producto afectado en el período de investigación.

Posibles efectos de la imposición o no de medidas en la industria de la Comunidad

(171) Tras una imposición de medidas, se espera que aumente el volumen de ventas del producto afectado por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. Ello permitiría a la industria de la Comunidad recuperar la cuota de mercado perdida y, al aumentar la utilización de la capacidad, disminuir los costes de producción unitarios y aumentar la rentabilidad. Por otra parte, sería muy probable que el nivel de los precios de la industria de la Comunidad aumentase ligeramente, aunque no al nivel de un derecho antidumping, puesto que seguiría habiendo competencia entre los operadores comunitarios, las importaciones originarias de los países afectados a precios no de dumping ni causadores de un perjuicio, y las importaciones originarias de otros terceros países. En conclusión, se espera que el incremento de la producción y el volumen de ventas, por una parte, y la disminución suplementaria de los costes unitarios, por otra, combinados con un moderado incremento de los precios, permitirá a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera.

(172) Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. La industria de la Comunidad está marcada particularmente por una pérdida del volumen de ventas y de cuotas de mercado y por una insuficiente rentabilidad. De hecho teniendo en cuenta el decreciente volumen de ventas y el importante perjuicio sufrido durante el período de investigación, es obvio que la situación financiera de la industria de la Comunidad se seguirá deteriorando si no se toman medidas. Ello, según toda probabilidad, llevará a nuevos cortes de producción y a cierres de ciertas líneas de producción, amenazando por lo tanto el empleo y las inversiones en la Comunidad, como ya ocurrió en el pasado a otros productores comunitarios.

Conclusión

(173) En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse del perjuicio causado por el dumping constatado.

2. Interés de los importadores y comerciantes no vinculados de la Comunidad

(174) La distribución del producto afectado en la Comunidad se caracteriza por la presencia de importadores y comerciantes que comercian también con numerosos otros productos. Tanto la industria de la Comunidad como los productores exportadores venden sus productos en la Comunidad a través de comerciantes.

(175) Dado el gran número de importadores implicados, la Comisión decidió aplicar el muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base y así lo comunicó en el anuncio de inicio. También se puso en contacto con 117 importadores enumerados en la denuncia, solicitando le comunicasen su volumen de negocios total, su número total de empleados, y el volumen y valor de sus importaciones y sus ventas del producto afectado en el mercado comunitario durante el período de investigación.

(176) Se han recibido respuestas de 32 empresas dentro del plazo, de las cuales 16 declararon no verse afectadas por la investigación, al no haber importado de los países afectados o no haber importado en absoluto el producto afectado durante el período de investigación; seis no se declararon dispuestas a ser incluidas en la muestra; tres no comunicaron los volúmenes importados ni informaron sobre importaciones que incluyeran productos distintos del producto afectado.

(177) De las siete empresas restantes, cinco fueron elegidas para la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de importaciones.

(178) Dos de las cinco empresas seleccionadas no contestaron al cuestionario de la Comisión y una declaró que estuvo vinculada a un productor exportador en una etapa posterior del procedimiento. Las dos empresas que cooperaron representan alrededor del 5 % del volumen total de importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados en la Comunidad durante el período de investigación:

- Kromat Trading Ltd, Londres, Reino Unido,

- Thyssen Mannesmann, Woking, Reino Unido.

(179) En caso de que se impongan medidas antidumping, es posible que disminuya el nivel de las importaciones originarias de los países afectados. Además, no puede excluirse que la imposición de medidas antidumping llegue a producir un ligero incremento de los precios del producto afectado en la Comunidad, afectando de este modo a la situación económica de los importadores y comerciantes.

(180) Sin embargo, el impacto de cualquier derecho antidumping en la situación de los importadores y comerciantes debe ser contemplado a la luz de la escasa proporción de sus actividades globales que representa el comercio del producto afectado. Sobre la base de la información proporcionada por los importadores y comerciantes cooperantes, se ha constatado que el producto afectado representó menos del 10 % del volumen total de negocios de las empresas cooperantes. Así pues, el efecto de cualquier medida en la actividad mercantil global de los comerciantes sería limitado. Por otra parte, el efecto del aumento de los precios de las importaciones de determinados tubos soldados en los importadores y comerciantes dependerá de su capacidad de repercutir en sus clientes el aumento de los precios. Dada la escasa proporción del producto afectado en los costes de los usuarios, es probable que los importadores y comerciantes repercutan cualquier aumento de los precios del producto afectado en los usuarios.

(181) Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores y comerciantes de la Comunidad.

3. Interés de la industria usuaria

(182) El principal usuario del producto afectado en la Comunidad es la industria de la construcción. En consecuencia, la demanda del producto afectado depende fundamentalmente de la evolución de las obras de construcción en los sectores privados e industriales.

(183) Se enviaron cuestionarios a 9 asociaciones de usuarios que fueron invitadas a enviar copias del cuestionario destinado a los usuarios a aquéllos de sus miembros que se vieron afectados por la investigación. Por otra parte, se enviaron directamente cuestionarios a cuatro usuarios conocidos. No se recibieron respuestas a los cuestionarios de los usuarios interesados ni de sus asociaciones representativas.

(184) Dada la no cooperación de los usuarios y de sus asociaciones en la investigación, y dado el escaso impacto en los usuarios del coste de los tubos soldados en comparación con otros costes (por ejemplo, en la construcción de una casa), puede concluirse provisionalmente que no es probable que la imposición de ninguna medida antidumping cause un considerable incremento de sus costes y afecte seriamente a su situación.

4. Interés de la industria proveedora

(185) Se enviaron cuestionarios a ocho productores de la materia prima principal utilizada en la producción del producto afectado (DRLC), y cuatro de ellos cooperaron en la investigación:

- Duferco La Louvière, Bélgica,

- Stahlwerke Bremen, Alemania,

- Italghisa, SpA, Italia,

- Usinor, Francia.

(186) Las empresas cooperantes tenían en 2000 un volumen de negocios conjunto de unos 17412 millones de euros y empleaban a unas 92000 personas. Sus ventas de DRLC representaban por término medio alrededor del 0,5 % de su volumen de negocios, y sus ventas en la Comunidad representaban por término medio el 98 % de su volumen total de ventas de DRLC. Entre 1998 y el período de investigación sus ventas de DRLC aumentaron un 8 % en términos de valor y un 3 % en términos de volumen. En términos de volumen, las ventas aumentaron un 50 % entre 1998 y 1999, y disminuyeron un 31 % entre 1999 y el período de investigación. Un productor cesó su producción de DRLC en 2000 debido al bajo volumen y precio. Los productores de DRLC suministran también este material a los productores de productos distintos del producto afectado.

(187) Si se impusieran las medidas, los productores de DRLC seguirían beneficiándose de la existencia de una parte del mercado de DRLC en la Comunidad.

(188) Los productores de DRLC en la Comunidad se enfrentaron en el pasado a una competencia desleal, y actualmente se hallan en vigor medidas antidumping contra las importaciones originarias de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y Yugoslavia (6), y se hallan en vigor medidas compensatorias contra la India y Taiwán (7). Por otra parte, se imponen restricciones cuantitativas en los DRLC originarios de Rusia (8) y Ucrania (9). Si no se imponen medidas, es probable que los productores de DRLC se enfrenten a una reducción de la demanda y experimenten todavía más dificultades para recobrarse del dumping pasado.

(189) Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que la imposición de medidas antidumping redunda en interés de los productores de la principal materia prima utilizada en la producción del producto afectado en la Comunidad.

5. Consecuencias para las relaciones con terceros países

(190) Se ha afirmado que la imposición de medidas va contra el interés comunitario, por ser contraria al Acuerdo de colaboración y cooperación entre la CE y Ucrania (ACC). Por otra parte, se alega que está en conflicto con el Acuerdo europeo CE-República Checa.

(191) Cabe señalar que los acuerdos previamente mencionados no impiden a ninguna de las partes adoptar medidas adecuadas contra las prácticas de dumping con arreglo a su propia legislación y a las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

6. Conclusión relativa al interés de la Comunidad

(192) Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. Por otra parte, teniendo en cuenta la deteriorada situación de la industria de la Comunidad, existe el riesgo de que, a falta de medidas, ciertos productores comunitarios lleguen a cerrar sus líneas de producción, o incluso instalaciones enteras de producción, en cuyo supuesto el mercado comunitario llegará a ser más dependiente de las importaciones.

(193) Si bien es probable que se produzcan algunos efectos negativos en forma de disminución de los volúmenes importados y de aumentos moderados de precio para los importadores y comerciantes, la amplitud de estos efectos podrá ser reducida disminuyendo los márgenes o repercutiendo el aumento en los usuarios.

(194) Por lo que respecta a los usuarios, es poco probable que sufran graves consecuencias de dicho aumento, dada la baja incidencia de determinados tubos soldados en sus productos finales.

(195) Con la imposición de medidas, la industria proveedora seguirá beneficiándose de la existencia de una demanda de DRLC en el mercado comunitario.

(196) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión considera que no existe en este caso ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas, y que la aplicación de tales medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(197) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(198) El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida deberá permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes y obtener un beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, a falta de importaciones objeto de dumping.

(199) Sobre la base de la información disponible, se constató preliminarmente que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podía considerarse el mínimo apropiado que cabía esperar obtuviera la industria de la Comunidad en ausencia de dumping, teniendo en cuenta el nivel de rentabilidad obtenido por la industria de la Comunidad en el período 1997-1998.

(200) El incremento de los precios necesario a tal efecto se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación, según lo establecido para el cálculo de la subcotización, con el precio no perjudicial del producto afectado vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se ha obtenido ajustando el precio de venta de cada empresa que compone la industria de la Comunidad en función de un umbral de rentabilidad y añadiendo el margen de beneficio antes mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(201) Los márgenes de eliminación del perjuicio constatados fueron los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

2. Medidas antidumping provisionales

(202) Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones originarias de la República Checa, Polonia, Tailandia, Turquía y Ucrania, al nivel de los márgenes de dumping constatados, o al nivel de los márgenes de dumping constatados, en caso de que éstos sean inferiores.

3. Compromisos

(203) De conformidad con las disposiciones del Acuerdo europeo celebrado entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa y Polonia, por otra, así como el artículo 46 de la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación UE-Turquía sobre la ejecución de la fase final de la unión aduanera, los productores exportadores cooperantes de la República Checa, Polonia y Turquía recibieron una pronta información sobre las conclusiones de la investigación. Varias de las empresas afectadas expresaron su voluntad de ofrecer un compromiso de precios. Sus ofertas continúan siendo examinadas por la Comisión, con objeto de determinar si alguno de los niveles de precios mínimos propuestos es suficiente para suprimir el dumping.

I. DISPOSICIÓN FINAL

(204) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece por la presente un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos soldados de hierro o de acero sin alear, de sección circular y de diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm, excluidos los tubos de un tipo utilizado para conducciones de petróleo o de gas, los de un tipo utilizado para la perforación de petróleo o de gas, o con accesorios para su utilización en la aviación civil, excepto los tubos de precisión, clasificados en los códigos NC ex 7306 30 51, ex 7306 30 59, ex 7306 30 71 y ex 7306 30 78 (códigos TARIC 7306 30 51 10, 7306 30 59 10, 7306 30 71 10, 7306 30 71 20, 7306 30 78 10 y 7306 30 78 20 ), y originarios de la República Checa, de Polonia, de Tailandia, de Turquía y de Ucrania.

2. El tipo del derecho provisional aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 21Y 22

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas que soliciten información acerca de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentarán sus puntos de vista por escrito y solicitarán ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas en relación con el análisis del interés de la Comunidad y formular observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO C 183 de 29.6.2001, p. 3.

(4) DO L 180 de 23.7.1993, p. 1.

(5) DO L 101 de 4.5.1995, p. 35.

(6) Decisión n° 283/2000/CECA de la Comisión (DO L 31 de 5.2.2000, p. 15), cuya última modificación la constituye la Decisión n° 1357/2001/CECA (DO L 182 de 5.7.2001, p. 27).

(7) Decisión n° 284/2000/CECA de la Comisión (DO L 31 de 5.2.2000, p. 44), modificada por la Decisión n° 2071/2000/CECA (DO L 246 de 30.9.2000, p. 32).

(8) Decisión n° 2136/97/CECA de la Comisión (DO L 300 de 4.11.1997, p. 15).

(9) Decisión n° 1401/97/CECA de la Comisión (DO L 193 de 22.7.1997, p. 12).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/2002
  • Fecha de publicación: 27/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo como definitivos los derechos antidumping: Reglamento 1697/2002, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81646).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 95, de 12 de abril de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-80650).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Polonia
  • Productos siderúrgicos
  • República Checa
  • Tailandia
  • Tuberías
  • Turquía
  • Ucrania

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