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Documento DOUE-L-2002-80511

Decisión de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, por la que se modifica la Decisión 2000/745/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones en la Comunidad de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India [notificada con el número C(2002) 620].

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 21 de marzo de 2002, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80511

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento antidumping de base"), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (3) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), y, en particular, sus artículos 13 y 15,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2603/2000 (4) el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo bajo la forma de un importe específico por tonelada de 41,3 euros sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India, con excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo de derecho inferior. Se eximió de ese derecho a las importaciones de cierto politereftalato de etileno exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento.

(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 2604/2000 (5) el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo bajo la forma de un importe específico por tonelada de 181,7 euros sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India, con excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo de derecho inferior. Quedaron exentas de ese derecho las importaciones de determinado politereftalato de etileno exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento.

(3) El 29 de noviembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/745/CE (6), aceptando los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos anteriormente indicados de los exportadores mencionados en el artículo 1 de la Decisión, dándose por concluidas las investigaciones a este respecto.

(4) El 26 de junio de 2001, mediante el Reglamento (CE) n° 1240/2001(7), la Comisión anunció la apertura de una reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CEE) n° 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias, entre otros países, de la India, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un productor exportador y por el que se someten a registro dichas importaciones.

(5) Las conclusiones definitivas de la investigación se establecen en el Reglamento (CE) n° 496/2002 del Consejo(8) por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2604/2000.

B. COMPROMISO

(6) Tras la comunicación de la información a Futura Polymers Ltd (en lo sucesivo denominada "la empresa afectada") de los hechos y consideraciones sobre los que se pretendía establecer el derecho antidumping definitivo modificado sobre sus importaciones en la Comunidad, la empresa afectada ofreció un compromiso de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base. El productor exportador en cuestión ofrece en este compromiso no realizar ventas a sus clientes no vinculados por debajo de unos precios mínimos determinados.

(7) La Comisión considera que dicho compromiso puede aceptarse, ya que elimina el efecto perjudicial del dumping. Además, los informes regulares y detallados que la empresa se comprometió a presentarle, permitirán llevar a cabo un control efectivo. Asimismo, la cooperación de la empresa afectada durante la investigación, su estructura y su sistema de ventas, así como las especificidades del producto afectado, son tales que la Comisión considera que el riesgo de elusión del compromiso es limitado.

(8) Para que la Comisión pueda supervisar efectivamente el cumplimiento del compromiso por la empresa, cuando la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con el compromiso se presente a la autoridad aduanera pertinente, la exención del derecho se condicionará a la presentación de una factura comercial. Esta factura comercial habrá de ser extendida por la empresa de la que se acepta al compromiso y deberá contener la información enumerada en el anexo del Reglamento (CE) n° 2604/2000. En los casos en que no se presente una factura de esa índole, o que no corresponda al producto afectado que se presenta en la aduana, deberá ser pagadera la cantidad adecuada de derecho antidumping.

(9) En caso de sospecha de incumplimiento, incumplimiento o denuncia de los compromisos, podrá establecerse un derecho antidumping, de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

DECIDE:

Artículo 1

El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2000/745/CE se modificará como se indica a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(4) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

(5) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21.

(6) DO L 301 de 30.11.2000, p. 88.

(7) DO L 171 de 26.6.2001, p. 3.

(8) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/2002
  • Fecha de publicación: 21/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de la Decisión 2000/745, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82300).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

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