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Documento DOUE-L-2002-80493

Reglamento (CE) nº 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 881/92 y (CEE) nº 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor.

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 19 de marzo de 2002, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80493

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) n° 881/92 (4), la realización de los transportes internacionales de mercancías por carretera está supeditada a una licencia comunitaria, es decir, a un documento uniforme.

(2) La falta de un documento uniforme del mismo tipo que certifique que el conductor está autorizado a conducir los vehículos que efectúan transportes al amparo de una licencia comunitaria, a saber los transportes internacionales que cita el Reglamento (CEE) n° 881/92 y los transportes de cabotaje, tal como se definen y se contemplan en el Reglamento (CEE) n° 3118/93 (5), impide que los Estados miembros puedan comprobar si los conductores de terceros países trabajan legalmente o están puestos legalmente a disposición del transportista responsable de las operaciones de transporte.

(3) Conviene en consecuencia establecer un certificado de conductor y limitar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los conductores nacionales de terceros países, decidiendo posteriormente su posible ampliación, sobre la base de una evaluación de la Comisión.

(4) El presente Reglamento no afecta a las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y comunitarias en materia de circulación, residencia y acceso a una actividad laboral de los trabajadores.

(5) La imposibilidad de comprobar la legalidad del trabajo o de la puesta a disposición de los conductores en Estados miembros distintos del de establecimiento del transportista ha provocado en el mercado, en algunos casos, una situación de contratación irregular de conductores de países terceros exclusivamente para el transporte internacional fuera de las fronteras del Estado miembro de establecimiento del transportista, al objeto de infringir la legislación nacional de dicho Estado, expedidor de la licencia comunitaria.

(6) En los casos en que se produce el empleo irregular de conductores, estos suelen trabajar en condiciones laborales y económicas desfavorables, lo que es peligroso para la seguridad vial.

(7) Dicha infracción sistemática de las legislaciones nacionales ha provocado una grave distorsión de la competencia entre los transportistas que recurren a tales prácticas y aquellos que emplean únicamente a conductores contratados legalmente.

(8) Las instancias competentes se encuentran ante la imposibilidad de controlar las condiciones de trabajo de los conductores contratados de manera irregular.

(9) Los Estados miembros no pueden establecer de manera adecuada un certificado de conductor, por lo que es mejor realizarlo a escala comunitaria, de conformidad con el principio de subsidiariedad que establece el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo que es necesario para alcanzar ese objetivo.

(10) Los Estados miembros necesitarán tiempo para imprimir y distribuir el nuevo certificado de conductor, motivo por el cual el presente Reglamento sólo entrará en vigor una vez que haya transcurrido el tiempo suficiente para que estos adopten las medidas necesarias para su puesta en práctica.

(11) Debe confirmarse que los Estados miembros puedan exigir que esté matriculado en su territorio un vehículo para el cual expidan una copia legalizada de la autorización comunitaria.

(12) El Reglamento (CEE) n° 881/92 y el Reglamento (CEE) n° 3118/93 deben modificarse en consecuencia para disponer que cuando el conductor sea nacional de un tercer país deba ir provisto del certificado de conductor.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 881/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añadirá el guión siguiente:

"- conductor: la persona que conduce un vehículo o que viaja en dicho vehículo al objeto de estar disponible para conducirlo en caso necesario".

2) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los transportes internacionales se realizarán bajo licencia comunitaria, acompañada de un certificado de conductor cuando el conductor sea nacional de un tercer país.".

b) Se añadirá el apartado siguiente:

"3. El certificado de conductor lo expedirá un Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, a todo transportista que:

- sea titular de una licencia comunitaria,

- en ese mismo Estado miembro contrate legalmente a conductores nacionales de terceros países o emplee legalmente a conductores nacionales de terceros países puestos a su disposición con arreglo a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores establecidas en ese mismo Estado miembro:

- mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso,

- mediante convenios colectivos, según las normas aplicables en dicho Estado miembro.".

3) En el artículo 4, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

"2. El certificado de conductor a que se refiere el artículo 3 dará fe de que, en el marco de un transporte por carretera al amparo de una licencia comunitaria, el conductor nacional de un tercer país que efectúe ese transporte está empleado en el Estado miembro de establecimiento del transportista de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, con los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en dicho Estado miembro relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores, para efectuar en dicho Estado miembro transportes por carretera.".

4) En el artículo 5 se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. La licencia comunitaria se expedirá por un período renovable de cinco años.".

5) El texto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:

"Artículo 6

1. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento de la empresa de transportes expedirán el certificado de conductor contemplado en el artículo 3.

2. Los Estados miembros expedirán el certificado de conductor a petición del titular de la licencia comunitaria, para cada conductor nacional de un tercer país legalmente contratado o legalmente puesto a su disposición de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y, en su caso, con los convenios colectivos, conforme a las normas aplicables en dicho Estado miembro relativas a las condiciones de empleo y de formación profesional de los conductores que sean de aplicación en ese mismo Estado miembro. Cada certificado de conductor dará fe de que el conductor cuyo nombre figura en el certificado está empleado en las condiciones que define el artículo 4.

3. El certificado de conductor deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo III.

En dicho anexo se fijan asimismo las condiciones de utilización del certificado de conductor. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para evitar cualquier riesgo de falsificación de los certificados de conductor e informarán de ello a la Comisión.

4. El certificado de conductor será propiedad del transportista, quien lo pondrá a disposición del conductor al que se refiere dicho documento cuando este conduzca un vehículo que realice un transporte al amparo de una licencia comunitaria de la que aquel sea titular. En los locales de la empresa deberá conservarse una copia legalizada del certificado de conductor. El certificado se deberá presentar cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

5. El certificado de conductor tendrá el período de validez que determine el Estado miembro que lo expida, si bien dicho período no podrá exceder de cinco años. La validez del certificado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales fue expedido. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que el transportista lo devuelva de manera inmediata a la autoridad expedidora tan pronto como dejen de cumplirse tales condiciones.".

6) En el artículo 7, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

"2. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán periódicamente si aún son válidas las condiciones con arreglo a las cuales se ha expedido el certificado de conductor, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, efectuando cada año controles de por lo menos el 20 % de los certificados válidos expedidos por el Estado miembro de que se trate.".

7) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 8

1. Cuando las condiciones mencionadas en el apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3 no se cumplan, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento denegarán, mediante decisión motivada, la expedición o la renovación de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

2. Las autoridades competentes retirarán la licencia comunitaria o, en su caso, el certificado de conductor cuando el titular:

- haya dejado de reunir las condiciones establecidas en el apartado 2 o, en su caso, en el apartado 3 del artículo 3,

- haya suministrado informaciones inexactas sobre los datos que eran necesarios para la expedición de la licencia comunitaria o, en su caso, del certificado de conductor.

3. En caso de infracciones graves o de infracciones menores y repetidas de las normas relativas al transporte, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán proceder, entre otras medidas, a retiradas temporales o parciales de las copias legalizadas de la licencia comunitaria y a retiradas de los certificados de conductor. Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias legalizadas de que disponga para su tráfico internacional.

4. En caso de infracciones graves o de infracciones menores y repetidas relativas al uso indebido del certificado de conductor, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción aplicarán las sanciones apropiadas, por ejemplo:

- suspensión de la expedición de certificados de conductor,

- retirada de los certificados de conductor,

- supeditación de la expedición del certificado de conductor a condiciones adicionales que permitan evitar su uso indebido,

- retiradas temporales o parciales de las copias legalizadas de la licencia comunitaria.

Dichas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria.".

8) En el artículo 9, el texto actual pasa a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado siguiente:

"2. Los Estados miembros garantizarán que el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra cualquier decisión de denegación o de retirada de un certificado de conductor, o de supeditación de su entrega a condiciones adicionales, que puedan adoptar las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.".

9) En el apartado 3 del artículo 11 las palabras "apartado 3 del artículo 8" se sustituyen por "apartados 3 y 4 del artículo 8".

10) Se insertará el artículo siguiente:

"Artículo 11 bis

La Comisión estudiará las consecuencias de la limitación, únicamente a los conductores nacionales de terceros países, de la obligación de ir provistos del certificado de conductor, y en caso suficientemente justificado, presentará una propuesta de modificación del presente Reglamento.".

11) Se añade el anexo III que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3118/93 se modificará de la manera siguiente:

1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que sea titular de la licencia comunitaria establecida en el Reglamento (CEE) n° 881/92 y cuyo conductor, si es nacional de un tercer país, esté provisto de un certificado de conductor con arreglo a las condiciones que establece dicho Reglamento, estará autorizado, en las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, para efectuar transportes nacionales de mercancías por carretera, por cuenta ajena y con carácter temporal, en otro Estado miembro, denominados en lo sucesivo 'transportes de cabotaje' y 'Estado miembro de acogida' respectivamente, sin disponer en él de una sede o de otro establecimiento.".

2) En el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:"Cuando el conductor sea nacional de un tercer país, deberá estar provisto de un certificado de conductor en las condiciones que establece el Reglamento (CEE) n° 881/92.".

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 19 de marzo de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

R. de Miguel

_____________________________

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 207.

(2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 28.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 23 de octubre de 2001 (DO C 9 de 11.1.2002, p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002.

(4) Reglamento (CEE) n° 881/92 del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativo al acceso al mercado de los transportes de mercancías por carretera en la Comunidad, que tengan como punto de partida o de destino el territorio de un Estado miembro o efectuados a través del territorio de uno o más Estados miembros (DO L 95 de 9.4.1992, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994).

(5) Reglamento (CEE) n° 3118/93 del Consejo, de 25 de octubre de 1993, por el que se aprueban las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías por carretera en un Estado miembro (DO L 279 de 12.11.1993, p. 1).

ANEXO

"ANEXO III (IMAGEN OMITIDA PÁG. 5-6)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/2002
  • Fecha de publicación: 19/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2002
  • Aplicable desde el 19 de marzo de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo un certificado para conductores de terceros países: Orden FOM/3399/2002, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-539).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 1 del Reglamento 3118/93, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81849).
    • los arts. 2 a 9 y 11 y AÑADE anexo III del Reglamento 881/92, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80481).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Permisos de conducción
  • Transportes terrestres

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