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Documento DOUE-L-2002-80456

Posición común del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo, y por la que se deroga la Posición común 2001/83/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 12 de marzo de 2002, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80456

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 15,

Vista la Posición común 2001/83/PESC del Consejo, de 29 de enero de 2001, relativa al apoyo de la Unión Europea a la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y del proceso de paz en la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo reafirmó en Laeken, los días 14 y 15 de diciembre de 2001, su pleno apoyo al Acuerdo de alto el fuego de Lusaka.

(2) En sus sesiones de 26 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, 16 de julio de 2001, 8 de octubre de 2001, 29 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó las conclusiones sobre la situación en la región de los Grandes Lagos.

(3) El Consejo adoptó la Posición común 2001/374/PESC, de 14 de mayo de 2001, sobre la prevención, gestión y resolución de conflictos en África (2), y la Posición común 98/350/PESC, de 25 de mayo de 1998, relativa a los derechos humanos, los principios democráticos, el Estado de Derecho y el buen gobierno en África (3).

(4) El Acuerdo de alto el fuego de Lusaka fue firmado, el 31 de agosto de 1999, por la República Democrática del Congo, Angola, Namibia, Ruanda, Uganda, Zimbabwe, el Mouvement pour la Libération du Congo y el Rassemblement Congolais pour la Démocratie.

(5) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó las resoluciones 1234 (1999), 1258 (1999), 1291 (2000), 1304 (2000), 1332 (2000), 1341(2001), 1355 (2001) y 1376 (2001).

(6) Conviene derogar la Posición común 2001/83/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

La presente Posición común tiene por objetivo apoyar, mediante una acción de la Unión Europea y de sus Estados miembros, la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco del proceso de paz en la República Democrática del Congo (RDC).

La Unión Europea afirma que una paz duradera en la RDC sólo puede lograrse mediante un acuerdo de paz negociado que sea justo para todas las partes, el respecto de la integridad territorial y la soberanía nacional de la RDC y de los principios democráticos y los derechos humanos en todos los Estados de la región, así como los de buena vecindad y no injerencia en los asuntos internos, y teniendo en cuenta los intereses de la RDC y de sus países vecinos en materia de seguridad.

Artículo 2

La Unión Europea apoyará la acción que lleven a cabo las Naciones Unidas y la Organización para la Unidad Africana en apoyo de la aplicación del Acuerdo de alto el fuego de Lusaka y de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad en el marco del proceso de paz y colaborará estrechamente con ellas, así como con los demás agentes de la comunidad internacional pertinentes, en el marco de la aplicación de la presente Posición común.

Artículo 3

La Unión Europea seguirá actuando en favor del respeto estricto del alto el fuego entre los signatarios del Acuerdo de Lusaka y, a tal fin, seguirá aportando su apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo MONUC y a la Comisión Militar Conjunta (CMC).

La Unión proseguirá su acción en favor de la retirada completa y sin demora de todas las tropas extranjeras de la RDC, de conformidad con las resoluciones del Consejo de Seguridad.

Artículo 4

La Unión Europea actuará en favor de una rápida ejecución del proceso de desarme, desmovilización, repatriación, reinserción y reinstalación de los combatientes de los grupos armados previsto en el Acuerdo de Lusaka y que constituye un elemento fundamental del retorno de la paz a la región.

La Unión recordará que dicho proceso ha de efectuarse de forma voluntaria, con la cooperación de todos los signatarios del Acuerdo de Lusaka, y debe contar con el respaldo de una acción coordinada de la comunidad internacional.

A tal fin, la Unión apoyará la acción de la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo MONUC y de la CMC, y actuará en particular en favor de la rápida aplicación de dicho proceso a los ex-combatientes que están acantonados en Kamina.

El Consejo toma nota de la intención de la Comisión de apoyar el proceso de desarme, desmilitarización, repatriación, reintegración y reasentamiento (DDRRR) con las medidas comunitarias adecuadas.

Artículo 5

La Unión Europea seguirá respaldando el proceso de diálogo intercongoleño y aportando su respaldo a la facilitación.

La Unión indicará su voluntad de que dicho diálogo desemboque en resultados concretos lo antes posible y en las condiciones de independencia, libertad, transparencia, seguridad y representatividad necesarias para que se pueda alcanzar una solución pacífica, consensuada, justa y duradera de la crisis congoleña.

La Unión Europea desea que los participantes en el diálogo puedan llegar a un acuerdo que permita preservar la unidad e integridad del país y garantizar el restablecimiento del Estado de Derecho a través de una transición pacífica capaz de restaurar la buena gobernanza, el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y preparar el retorno a la democracia.

El acuerdo sobre la transición y sus instituciones deberá en particular dar una respuesta a los cruciales problemas de la nacionalidad congoleña, la nueva organización del ejército y del Estado con miras a la plena restauración de una democracia representativa, garantía esencial para un desarrollo sostenible y equitativo del país.

Artículo 6

La Unión Europea mantendrá una ayuda humanitaria consecuente a la RDC y aportará su apoyo a la reconstrucción y al desarrollo del país velando por que éste beneficie a la totalidad de los ciudadanos y de las regiones de la RDC, y por que contribuya de forma dinámica y activa al proceso de paz favoreciendo la restauración del Estado congoleño, la buena gobernanza, la mejora de la situación económica y el respecto de los derechos humanos.

El Consejo toma nota de la intención de la Comisión de proseguir sus esfuerzos con miras a alcanzar los citados objetivos.

En este orden de cosas, el Consejo se felicita en particular de la firma por la Comisión, el 21 de enero de 2002, del Programa indicativo nacional (PIN) 8o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) para la RDC, que representa un firme compromiso de la Unión con el país y su población, y toma nota de la intención de la Comisión de ponerlo en práctica en función de los progresos realizados en la vía de la reconciliación nacional y de las perspectivas de estabilidad y seguridad, en el marco del proceso de paz.

Artículo 7

La cooperación de la Unión Europea con los países de la región implicados en la crisis congoleña tendrá en cuenta los esfuerzos que éstos realicen para la aplicación del Acuerdo de Lusaka y de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.

Artículo 8

La Unión Europea seguirá apoyando el proceso de paz de Burundi basado en el Acuerdo de Arusha, cuyo éxito está vinculado a la solución de la crisis congoleña, y que puede servir de ejemplo para todos los países de dicha región de África que son víctimas de la violencia, en particular étnica.

En este contexto, la Unión apoyará la celebración de una conferencia internacional sobre la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos en cuanto lo permita la evolución de los procesos de paz de Lusaka y de Arusha y lo decidan los países interesados.

Artículo 9

La Unión Europea y sus Estados miembros se reservan el derecho de modificar o anular cualquier actividad en apoyo de la aplicación del Acuerdo de Lusaka si las partes en el mismo no se atienen a lo estipulado en él.

Artículo 10

Queda derogada la Posición común 2001/83/PESC.

Artículo 11

La aplicación de la presente Posición común será verificada periódicamente. La Posición común se revisará antes del 28 de febrero de 2003.

No obstante, podrá revisarse antes de dicha fecha, y, en particular, cuando se disponga de resultados concluyentes de la aplicación del Acuerdo de Lusaka, incluido el diálogo intercongoleño.

Artículo 12

La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 13

La presente Posición común será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

_________________________

(1) DO L 29 de 31.1.2001, p. 1.

(2) DO L 132 de 15.5.2001, p. 3.

(3) DO L 158 de 2.6.1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 11/03/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
  • Efectos desde el 11 de marzo de 2002.
  • Fecha de derogación: 08/05/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación internacional
  • Pacificación
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo

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