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Documento DOUE-L-2002-80409

Reglamento (CE) nº 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 2725/2000 relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 5 de marzo de 2002, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80409

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en adelante denominado "el Reglamento Eurodac") (1) y, en especial, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 22 del Reglamento Eurodac prevé que el Consejo adoptará las normas de aplicación necesarias para establecer el procedimiento a que se refiere el apartado 7 del artículo 4, el procedimiento de bloqueo de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y para elaborar las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac.

(2) Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento, que por tanto no la vincula ni le es aplicable,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "Unidad Central", la unidad a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

b) "base de datos", la base de datos central informatizada a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento Eurodac;

c) "comparación", el procedimiento de comprobación de la correspondencia de los datos relativos a impresiones dactilares almacenados en la base de datos con los transmitidos por un Estado miembro.

Artículo 2

Transmisión

1. La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La Unidad Central velará por que los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2. Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, dicha Unidad establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros. La transmisión de datos sobre papel, utilizando el formulario que figura en el anexo II, o en cualquier otro tipo de soporte, (disquete, CD-ROM o cualquier soporte que pueda crearse y ser de uso general en el futuro) debería limitarse a los casos en que se produzcan fallos técnicos persistentes.

3. El número de referencia contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento Eurodac deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de un solicitante de asilo o de una de las personas a que se refieren los artículos 8 u 11 del Reglamento Eurodac. El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas. Según los datos de que se trate, se emplearán las siguientes cifras: "1" para los solicitantes de asilo, "2" para las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y "3" para las personas a que se refiere el artículo 11 del Reglamento Eurodac. La Unidad Central establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que la Unidad Central reciba datos inequívocos.

4. Tan pronto como sea posible, la Unidad Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Unidad Central establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

Artículo 3

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1. Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos relativos a impresiones dactilares con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. En la medida necesaria para garantizar que los resultados de la comparación por parte de la Unidad Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Unidad Central definirá la calidad adecuada de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. La Unidad Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos relativos a impresiones dactilares transmitidos. En caso de que éstos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema de reconocimiento informatizado de impresiones dactilares, la Unidad Central solicitará al Estado miembro, tan pronto como sea posible, que le transmita unos datos relativos a impresiones dactilares más adecuados.

2. La Unidad Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de 24 horas. Cuando se soliciten comparaciones de datos cuya transmisión se lleve a cabo por vía electrónica, los Estados miembros, basándose en razones de derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Unidad Central, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, la Unidad Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

Artículo 4

Comunicación entre los Estados miembros y la Unidad Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros a la Unidad Central y de ésta a los Estados miembros utilizarán los servicios genéricos de IDA a que se refiere la Decisión n° 1719/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 sobre un conjunto de orientaciones, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA)(2). En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz de la Unidad Central, ésta establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de los servicios genéricos de IDA.

Artículo 5

Otras tareas de la Unidad Central

1. La Unidad Central separará, utilizando los medios técnicos adecuados, los datos de los solicitantes de asilo de los datos de las personas a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Eurodac y que estén registrados en la base de datos.

2. Previa comunicación de los Estados miembros, la Unidad Central marcará los datos de las personas que hayan sido reconocidas y admitidas como refugiados con un distintivo adecuado y los separará con los medios técnicos adecuados de los demás datos almacenados en la base de datos. En caso de que se haya adoptado una decisión con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento Eurodac, dejará de aplicarse lo dispuesto en la frase anterior. La Unidad Central retirará los distintivos y suprimirá la separación de los datos.

3. Cuatro años y seis meses después de que se inicien las actividades de Eurodac, la Unidad Central elaborará un informe estadístico en el que conste:

a) el número de solicitantes de asilo que tras su reconocimiento y admisión como refugiados en un Estado miembro han presentado en otro Estado miembro una nueva solicitud de asilo;

b) el número de solicitantes de asilo que han sido reconocidos y admitidos como refugiados en más de un Estado miembro;

c) los Estados miembros en los que los refugiados han efectuado una nueva solicitud de asilo, con indicación:

- para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que, a pesar de haber visto reconocida su condición de refugiado en dicho Estado, han solicitado asilo en otro Estado miembro, así como su número por Estado miembro,

- para cada Estado miembro, del número de solicitantes de asilo que ya tenían reconocida en otro Estado miembro la condición de refugiado, así como su número por Estado miembro.

4. La Unidad Central velará por que, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento Eurodac, las comparaciones a petición de un Estado miembro puedan referirse también a datos que este Estado hubiera transmitido anteriormente.

Artículo 6

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Consejo evaluará la aplicación del presente Reglamento en un plazo de cuatro años a partir del inicio de las actividades de Eurodac.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

_______________________________

(1) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(2) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

ANEXO I

Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST - CSL 1 1993

y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO:

ISO 3166 - código de 2 letras.

ANEXO II

(FORMULARIO OMITIDO PÁG. 5)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/2002
  • Fecha de publicación: 05/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/2002
  • Fecha de derogación: 20/07/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Bases de datos
  • Derecho de asilo
  • Ficheros con datos personales
  • Informática
  • Redes de telecomunicación
  • Refugiados

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