Contido non dispoñible en galego
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el punto III de la Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea, aneja a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo reunido en Laeken los días 14 y 15 de diciembre de 2001, en el que se decide convocar una Convención sobre el futuro de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo "la Convención"),
Vista la Decisión del Presidente de la Convención de nombrar un Secretario General de ésta,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la Declaración de Laeken sobre el futuro de la Unión Europea, se dota a la Convención de un Praesidium asistido de una Secretaría de la que se encarga la Secretaría General del Consejo.
(2) Procede crear un Fondo destinado a la financiación de la Convención.
(3) Resulta asimismo necesario adoptar normas financieras que especifiquen en particular las modalidades de ejecución del presupuesto destinado a sufragar los gastos derivados de la celebración de la Convención distintos de los correspondientes a la infraestructura necesaria para su funcionamiento, así como los procedimientos de rendición y verificación de cuentas.
(4) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea celebraron el 28 de febrero de 2002 de un acuerdo interinstitucional relativo a la financiación de la Convención sobre el futuro de la Unión Europea.
DECIDEN:
CAPÍTULO I
Creación del Fondo
Artículo 1
1. Se crea un Fondo destinado a la financiación de la Convención (denominado en lo sucesivo "el Fondo").
2. En cada uno de los Estados miembros, el Fondo dispondrá de la mayor capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales. En particular podrá recibir bienes a título gratuito, celebrar contratos y tener capacidad procesal. A tal fin estará representado por el Secretario General de la Convención.
3. Remitiéndose al artículo 3 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o en el importe de prestaciones de servicios cuando el Fondo realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de las Comunidades.
Artículo 2
El Fondo se encargará de percibir los ingresos y de efectuar la gestión de los gastos de la Convención no relacionados con la infraestructura necesaria para su funcionamiento.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, el presupuesto del Fondo (denominado en lo sucesivo "el presupuesto") es el acto adoptado por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, por el que se establecen y autorizan previamente, para cada ejercicio, los ingresos y los gastos del Fondo.
2. El presupuesto será aprobado a propuesta del Secretario General de la Convención y previo acuerdo del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Artículo 4
Se abrirá una cuenta bancaria especial a nombre del Fondo. El Secretario General de la Convención estará autorizado a utilizar dicha cuenta bancaria de conformidad con el artículo 16 para cumplir con las obligaciones que le correspondan en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
CAPÍTULO II
Normas financieras
Artículo 6
El presente capítulo establece las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto.
Artículo 7
1. El presupuesto se subdividirá en títulos y capítulos.
2. Los créditos consignados en el presupuesto no podrán destinarse a fines distintos de los especificados en el mismo.
Artículo 8
Los créditos presupuestarios se utilizarán de conformidad con el principio de buena gestión financiera, en particular, de economía y de relación entre coste y eficacia.
Artículo 9
1. Los ingresos y los gastos sólo podrán efectuarse mediante imputación a un artículo del presupuesto.
2. No se podrá comprometer ni ordenar ningún gasto que exceda los créditos autorizados.
Artículo 10
1. Los ingresos y los gastos se consignarán por su importe íntegro en el presupuesto y en las cuentas, sin compensación entre sí. El conjunto de ingresos cubrirá el conjunto de gastos.
2. El primer ejercicio presupuestario dará comienzo el día de la entrada en vigor de la presente Decisión y concluirá el 31 de diciembre de 2002. El segundo ejercicio presupuestario dará comienzo el 1 de enero de 2003 y concluirá al término de los trabajos de la Convención.
3. Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese ejercicio tomando como base los gastos cuya orden haya llegado al interventor a más tardar el 31 de diciembre y cuyo pago haya sido efectuado por el contable antes del 15 de enero siguiente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los créditos asignados sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos reglamentariamente comprometidos y pagados en el ejercicio para el cual se hayan concedido, y para cubrir las deudas procedentes del ejercicio anterior para las que no se haya prorrogado ningún crédito.
Artículo 11
1. Los créditos no comprometidos al término del primer ejercicio presupuestario así como los créditos correspondientes a pagos debidos en virtud de compromisos contraídos de forma regular antes del cierre del primer ejercicio se prorrogarán automáticamente al segundo ejercicio.
2. Para la ejecución del presupuesto, la utilización de los créditos prorrogados se indicará separadamente, por artículo presupuestario, en las cuentas del ejercicio presupuestario en curso.
CAPÍTULO III
Ejecución del presupuesto y contabilidad
Artículo 12
La ejecución del presupuesto se realizará según el principio de la separación entre los ordenadores y los contables. Las funciones de ordenador, interventor financiero y contable serán incompatibles entre ellas.
Artículo 13
1. Ejercerá la función de ordenador de ingresos y gastos el Secretario General de la Convención. El ordenador ejecutará el presupuesto dentro de los límites de los créditos asignados. Podrá delegar sus competencias en el miembro de la secretaría de la Convención que él mismo designe.
2. El ordenador podrá decidir que se realicen transferencias de capítulo a capítulo dentro de un mismo título.
3. Previo dictamen conforme de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el ordenador podrá decidir transferencias entre un título y otro, y comunicará previamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión su intención de proceder a dichas transferencias. Las Instituciones se pronunciarán lo antes posible y si una de ellas, en un plazo de tres semanas a partir de la comunicación, rechazare el principio de dicha transferencia, ésta no podrá efectuarse.
Artículo 14
Se encargará del control financiero interno del Fondo el interventor financiero de la Secretaría General del Consejo, con autorización expresa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (denominada en lo sucesivo "la AFPN").
Artículo 15
El cobro de los ingresos y el pago de los gastos serán efectuados por un contable perteneciente a la Dirección General A de la Secretaría General del Consejo, con autorización expresa de la AFPN.
Artículo 16
Los pagos se efectuarán utilizando la cuenta bancaria abierta en aplicación del artículo 4. Las órdenes de transferencia bancaria dadas en aplicación de la presente Decisión deberán llevar la firma conjunta del contable y del adjunto del Secretario General de la Convención.
Artículo 17
La contabilidad se llevará con arreglo al método llamado "de partida doble". Recogerá la totalidad de los ingresos y gastos.
CAPÍTULO IV
Rendición y verificación de cuentas
Artículo 18
1. El Secretario General de la Convención establecerá, en un plazo de dos meses contados desde el término del período de ejecución del presupuesto, una cuenta de gestión y un balance financiero.
2. La cuenta de gestión incluirá la totalidad de las operaciones de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio concluido. Deberá presentarse en la misma forma y con las mismas subdivisiones que el presupuesto.
3. Se adjuntará a dicha cuenta una relación de las transferencias de créditos.
4. El balance financiero describirá el activo y el pasivo del presupuesto al cierre del ejercicio transcurrido.
Artículo 19
Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas efectuará el control de la regularidad de los ingresos y gastos del Fondo de conformidad con las normas financieras establecidas en el Capítulo II de la presente Decisión.
Artículo 20
La cuenta de gestión, el balance financiero y el informe del Tribunal de Cuentas, al que se adjuntarán -en su caso- las observaciones del Secretario General de la Convención, se remitirán, en un plazo de cuatro meses a partir del cierre del ejercicio presupuestario, a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Praesidium de la Convención. Previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, aprobarán la gestión del Secretario General de la Convención en la ejecución del presupuesto.
Artículo 21
Al término de los trabajos de la Convención y tras el cierre de cuentas del segundo ejercicio presupuestario, los activos del presupuesto se ingresarán en el presupuesto general de la Unión Europea y se distribuirán entre las secciones de éste a prorrata de las contribuciones al Fondo aportadas por cada institución.
Artículo 22
El Secretario General de la Convención presentará mensualmente al Praesidium de la Convención y a los Estados miembros un informe sobre el estado de los ingresos y los gastos del Fondo, que se transmitirá asimismo al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
CAPÍTULO V
Gastos de viaje de los miembros de la Convención
Artículo 23
A propuesta del Secretario General de la Convención y basándose en las prácticas vigentes en el Consejo, el Praesidium adoptará una decisión en la que se precisen las condiciones y normas de reembolso de los gastos de viaje de los miembros de la Convención siempre que dichos gastos corran a cargo del presupuesto.
CAPÍTULO VI
Entrada en vigor y publicación
Artículo 24
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2002.
2. Cuando se prorrogue, con arreglo a su punto 9, el Acuerdo interinstitucional relativo a la financiación de la Convención sobre el futuro de la Unión Europea, se prorrogará la presente Decisión con efectos a partir del 1 de enero de 2003 hasta el término de los trabajos de la Convención, mediante decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.
Artículo 25
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2002.
El Presidente
F. J. Conde de Saro
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