LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1670/2000 (2), y, en particular, el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 156/2002 (4), fija el período de validez de los certificados de exportación. Por su parte, el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (6), establece en el apartado 3 de su artículo 18 el tipo de restitución que debe concederse en caso de que no se respete el destino indicado en el certificado.
(2) Las negociaciones para la liberalización del comercio entre la Unión Europea y Estonia se hallan actualmente en curso. Estas negociaciones persiguen la aplicación de una serie de concesiones a partir del 1 de julio de 2002. Para no perturbar el comercio con Estonia ni dificultar la aplicación de esas concesiones en la fecha prevista, es preciso limitar el período de validez de los certificados y adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que, desde esa fecha, se utilicen para las exportaciones a Estonia después del 30 de junio certificados emitidos para otros destinos.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 174/1999, en el caso de las exportaciones a Estonia, el período de validez de los certificados con fijación anticipada de la restitución expirará, a más tardar, el 30 de junio de 2002.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, no se pagará ninguna restitución por los certificados que se utilicen después del 1 de julio de 2002 para exportaciones a Estonia pese a figurar en su casilla 7 un destino que no sea ese país.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a los certificados que se soliciten a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 10.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 25 de 29.1.2002, p. 24.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(6) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.
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