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Documento DOUE-L-2002-80330

Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, por la que se prolonga por novena vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con elnúmero C(2002) 541].

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 21 de febrero de 2002, páginas 96 a 97 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80330

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión adoptó, el 7 de diciembre 1999, la Decisión 1999/815/CE (2) basada en el artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE por la que se pide a los Estados miembros que prohíban la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga las sustancias diisononilftalato (DINP), di(2-etilhexil)ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y butilbencilftalato (BBP).

(2) La validez de la Decisión 1999/815/CE se limitaba a tres meses, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, por lo que la validez de la Decisión expiraba el 8 de marzo de 2000.

(3) En el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE se establece que la validez de las medidas adoptadas en virtud del artículo 9 de la citada Directiva queda limitada a tres meses, pero que puede prorrogarse con arreglo al mismo procedimiento previsto para la adopción de tales medidas.

(4) Al adoptar la Decisión 1999/815/CE se previó prolongar su validez en caso necesario. La validez de las medidas adoptadas en virtud de la Decisión 1999/815/CE sobre la base del artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE se prorrogó mediante las Decisiones 2000/217/CE (3), 2000/381/CE (4), 2000/535/CE (5),

2000/769/CE (6), 2001/195/CE (7), 2001/467/CE (8), 2001/665/CE (9) y 2001/804/CE (10) de la Comisión por un período adicional de tres meses respectivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 de dicha Directiva, por lo que la validez de la Decisión expiraría el 20 de febrero de 2002.

(5) Recientemente han tenido lugar algunos progresos pertinentes en relación con la validación de los métodos de prueba de migración de los ftalatos y con la evaluación completa del riesgo de estos ésteres de ftalatos conforme al Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo(11) sobre sustancias existentes. Sin embargo, un trabajo adicional es aún necesario en este campo para intentar solucionar algunas cruciales dificultades pendientes.

(6) Hasta que finalice la resolución de los problemas pendientes y para garantizar los objetivos de la Decisión 1999/815/CE y sus prolongaciones mediante las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE, 2000/769/CE, 2001/195/CE, 2001/467/CE, 2001/665/CE y 2001/804/CE es necesario mantener la prohibición de la comercialización de los productos considerados.

(7) Algunos Estados miembros han aplicado la Decisión 1999/815/CE, modificada por las Decisiones 2000/217/CE, 2000/381/CE, 2000/535/CE, 2000/769/CE, 2001/195/CE, 2001/467/CE, 2001/665/CE y 2001/804/CE mediante medidas aplicables hasta el 20 de febrero de 2002, por lo que es necesario garantizar que la validez de tales medidas sea prolongada.

(8) En consecuencia, es necesario prolongar la validez de la Decisión 1999/815/CE por novena vez para garantizar que todos los Estados miembros mantengan la prohibición establecida por la citada Decisión; de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, la validez puede prorrogarse por un período de tres meses.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de urgencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 1999/815/CE, la fecha de "20 de febrero de 2002" se sustituirá por la de "20 de mayo de 2002".

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión a 20 de febrero de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 228 de 11.8.1992, p. 24.

(2) DO L 315 de 9.12.1999, p. 46.

(3) DO L 68 de 16.3.2000, p. 62.

(4) DO L 163 de 10.6.2000, p. 40.

(5) DO L 226 de 6.9.2000, p. 27.

(6) DO L 306 de 7.12.2000, p. 37.

(7) DO L 69 de 10.3.2001, p. 37.

(8) DO L 163 de 20.6.2001, p. 30.

(9) DO L 233 de 31.8.2001, p. 51.

(10) DO L 304 de 21.11.2001, p. 26.

(11) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/02/2002
  • Fecha de publicación: 21/02/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 5 de la Decisión 99/815, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82365).
Materias
  • Comercialización
  • Juguetes
  • Plásticos

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