EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,
Visto el Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y en particular el apartado 3 de su artículo 64,
Visto el Protocolo 2, relativo a los productos CECA de dicho Acuerdo europeo, y en particular el apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo dispone que, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las normativas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2 de dicho artículo.
(2) De acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo, el concepto de "ayuda pública", tal y como figura en el inciso iii) del apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo europeo, debe evaluarse sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que, por consiguiente, engloba todas las ayudas concedidas por el Estado o financiadas con cargo a los recursos del Estado, independientemente de su forma, que falseen o puedan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinadas mercancías,
en la medida en que puedan afectar a los intercambios entre la Comunidad Europea y la República Eslovaca (ayudas estatales).
(3) La República Eslovaca encargará a una institución o una administración nacional que ejerza la función de autoridad de vigilancia en las cuestiones relativas a las ayudas estatales.
(4) Esta autoridad de vigilancia será responsable del análisis de las ayudas individuales actuales y futuras y los programas de ayuda de la República Eslovaca y de emitir un dictamen sobre su compatibilidad con las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 64 del Acuerdo europeo, y del inciso iii) del apartado 1 y de los apartados 2 y 4 del artículo 8 del Protocolo 2 sobre productos CECA del mismo Acuerdo.
(5) Al adoptar las medidas necesarias para garantizar un control eficaz la República Eslovaca velará por que, en particular, la autoridad de vigilancia reciba a su debido tiempo toda la información pertinente de los demás servicios gubernamentales centrales, regionales y locales.
(6) La Comisión de las Comunidades Europeas asistirá a la autoridad de vigilancia proporcionando, en el ámbito de los programas comunitarios pertinentes, documentación, formación, viajes de estudio y la asistencia técnica necesaria.
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueban las normas de aplicación relativas a las ayudas estatales contempladas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64, en virtud del apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, así como las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Protocolo 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del mencionado Acuerdo europeo, que se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Dichas normas de aplicación entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al día de su aprobación.
Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2001.
Por el Consejo de asociación
El Presidente
L. Michel
Normas de aplicación
de las disposiciones relativas a las ayudas estatales mencionadas en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 64, en virtud del apartado 3 del artículo 64 del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, y en el inciso iii) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 8, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Protocolo 2 sobre productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo
VIGILANCIA DE LAS AYUDAS ESTATALES Y AUTORIDADES DE VIGILANCIA
Artículo 1
Vigilancia de las ayudas estatales y autoridades de vigilancia
Las autoridades de vigilancia competentes de la Comunidad Europea y de la República Eslovaca supervisarán la concesión de las ayudas estatales y evaluarán su compatibilidad con las disposiciones del Acuerdo europeo, sin perjuicio de las normas de procedimiento vigentes en la Comunidad Europea y en la República Eslovaca, respectivamente. La autoridad de vigilancia de la Comunidad será la Comisión de las Comunidades Europeas ("la Comisión"), y la de la República Eslovaca será la Oficina para la Competencia y la Protección de los Consumidores.
ORIENTACIONES PARA EL EXAMEN DE LOS CASOS
Artículo 2
Criterios de compatibilidad
1. La evaluación de la compatibilidad de las ayudas aisladas y los programas de ayuda con las disposiciones del Acuerdo europeo, contemplado en el artículo 1 de las presentes normas, se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos el Derecho derivado actual y futuro, los marcos, las directrices y otros actos administrativos vigentes en la Comunidad, así como la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de cualquier decisión adoptada por el Consejo de asociación con arreglo al apartado 3 del artículo 4.
En la medida en que los programas de ayuda y las ayudas aisladas estén destinados a productos cubiertos por el Protocolo 2 del Acuerdo Europeo, se aplicará plenamente el primer párrafo del presente apartado, con la excepción de que la evaluación no se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sino sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
2. Se informará a la autoridad de vigilancia de la República Eslovaca de todo acto relativo a la adopción, la abolición o la modificación de los criterios comunitarios de compatibilidad citados en el apartado 1, en la medida en que estos actos no se hayan publicado, pero hayan sido puestos específicamente en conocimiento de todos los Estados miembros.
3. Las modificaciones respecto de las cuales la República Eslovaca no haya planteado objeciones en el plazo de tres meses se convertirán en criterios de compatibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que estas modificaciones planteen objeciones por parte de la República Eslovaca, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones establecida por el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas con arreglo a los artículos 7 y 8 de las presentes normas de aplicación.
4. Los mismos principios se aplicarán a las demás modificaciones significativas de la política comunitaria relativa a las ayudas estatales.
Artículo 3
Ayudas de minimis
Se considerará que los programas de ayuda o las ayudas aisladas que no sean ayudas a la exportación y que no superen el límite establecido en la Comunidad para las ayudas de minimis(1) sólo tienen un efecto desdeñable en la competencia y los intercambios entre las Partes, por lo que no se les aplicarán las presentes normas. El presente artículo no se aplicará a las industrias contempladas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a la construcción naval, a los transportes ni a la ayuda concedida a los gastos vinculados a la agricultura y a la pesca.
Artículo 4
Exenciones
1. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo europeo y dentro de los límites de lo dispuesto en dicha letra a), la República Eslovaca tendrá la consideración de zona idéntica a las zonas de la Comunidad contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Las autoridades de vigilancia determinarán de común acuerdo la intensidad máxima de las ayudas y la cobertura específica de las regiones de la República Eslovaca que pueden tener acceso a una ayuda regional nacional. Presentarán una propuesta común al Comité de asociación, que adoptará una decisión al efecto.
3. En caso necesario y a petición de la República Eslovaca, las autoridades de vigilancia podrán proceder de común acuerdo a una evaluación de los problemas que plantea la aplicación del acervo comunitario en el ámbito de las ayudas de Estado de la República Eslovaca mientras dure su transición a la economía de mercado. La evaluación de dichos problemas no podrá referirse a los sectores de la agricultura, la pesca, el carbón y el acero ni a los sectores sensibles (automóviles, fibras sintéticas y construcción naval), para los que existen regímenes comunitarios específicos. Llegado el caso, las autoridades de vigilancia presentarán una propuesta conjunta al Consejo de asociación, que podrá adoptar una decisión.
PROCEDIMIENTOS DE CONSULTA Y DE RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS
Artículo 5
Evaluación de algunas ayudas
1. La autoridad de vigilancia competente podrá presentar los programas de ayuda y las ayudas aisladas, estén o no cubiertas por marcos y directrices de la Comunidad, para que sean examinados por el Subcomité sobre la política de competencia y las ayudas estatales, cuando su importe exceda de 3 millones de euros. El Subcomité podrá presentar un informe al Comité de asociación, que podrá adoptar decisiones o emitir recomendaciones convenientes con respecto a la compatibilidad del programa de ayuda o de la concesión de ayuda con el Acuerdo Europeo y las presentes normas.
2. Estas decisiones o recomendaciones tendrán por objetivo principal evitar el recurso a medidas comerciales de defensa como consecuencia de la ayuda en cuestión.
3. El Comité de asociación podrá decidir ampliar las posibilidades de examen previstas por el presente artículo.
Artículo 6
Solicitud de información
Si la autoridad de vigilancia de una Parte tiene conocimiento de que un programa de ayuda o una ayuda aislada afectan a intereses importantes de esta misma Parte, podrá solicitar información al respecto a la autoridad responsable. En cualquier caso, las dos autoridades de vigilancia deberán informarse mutuamente acerca de los hechos importantes que puedan presentar interés efectivo para la otra.
Artículo 7
Consultas y cortesía recíproca
1. Cuando la Comisión o la autoridad de vigilancia de la República Eslovaca considere que intereses importantes de la Parte a la que representan se ven seriamente amenazados por la concesión de una ayuda estatal en el territorio del que sea responsable la otra Parte, podrá solicitar la apertura de consultas con la otra autoridad o solicitar a la autoridad de vigilancia de la otra Parte que incoe los procedimientos adecuados para remediar el problema. Ello no prejuzga las medidas adoptadas por las Partes respectivas en virtud de las leyes aplicables en la materia y no afecta a la plena libertad de decisión final de la autoridad a la que se dirija la solicitud, con arreglo al Acuerdo europeo.
2. La autoridad de vigilancia a quien se dirige la petición deberá prestar la consideración debida a las opiniones y los hechos invocados por la autoridad que formula la petición y, concretamente, a los efectos perjudiciales pretendidamente ejercidos sobre los intereses importantes de la Parte de quien procede la petición.
3. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones, las autoridades de vigilancia que participan en las consultas contempladas en el presente artículo tratarán de encontrar, en el plazo de tres meses, una solución satisfactoria para ambas Partes, habida cuenta de la importancia de los respectivos intereses en juego.
Artículo 8
Resolución de problemas
1. Si las consultas contempladas en el artículo 7 no desembocan en una solución aceptable para ambas Partes, el Subcomité sobre la política de competencia y las ayudas estatales, creado en el marco del Acuerdo europeo procederá a un intercambio de puntos de vista a petición de una de las dos Partes, en los tres meses siguientes a la recepción de esta petición.
2. Cuando este intercambio de puntos de vista no permita alcanzar una solución mutuamente aceptable, o al expirar el plazo mencionado en el apartado 1, el caso se someterá al Comité de asociación, que podrá proponer recomendaciones apropiadas para resolver estos casos.
3. Estos procedimientos se aplicarán sin perjuicio de toda medida adoptada en aplicación del apartado 6 del artículo 64 del Acuerdo europeo y del apartado 6 del artículo 8 del Protocolo 2 relativo a los productos CECA de dicho Acuerdo. No obstante, las medidas de defensa comercial sólo deberán utilizarse como último recurso.
Artículo 9
Secreto y confidencialidad de las informaciones
1. Por lo que respecta al apartado 7 del artículo 64 del Acuerdo europeo, ninguna autoridad de vigilancia estará obligada a proporcionar información a la otra autoridad si la revelación de esta información a la autoridad solicitante está prohibida por la legislación de la autoridad que posee la información.
2. Las autoridades de vigilancia convienen en mantener la confidencialidad de toda información proporcionada con carácter confidencial por la otra autoridad.
TRANSPARENCIA
Artículo 10
Inventario
1. La Comisión ayudará a la República Eslovaca, con arreglo a los programas comunitarios convenientes, a elaborar y mantener al día, sobre las mismas bases que en la Comunidad, un inventario de sus programas de ayuda y de sus ayudas aisladas con el fin de garantizar y mejorar continuamente la transparencia.
2. La Comisión informará regularmente a la República Eslovaca acerca de los textos que elabore con el mismo objetivo en relación con los Estados miembros de la Comunidad.
Artículo 11
Información mutua
Las dos Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la transparencia en el ámbito de las ayudas estatales, difundiendo publicaciones apropiadas e intercambiando información sobre la política seguida en materia de ayudas estatales de manera periódica y recíproca.
VARIOS
Artículo 12
Asistencia administrativa (lenguas)
La Comisión y la autoridad de vigilancia de la República Eslovaca adoptarán disposiciones efectivas para la asistencia mutua o cualquier otra solución conveniente, particularmente en el ámbito de la traducción.
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(1) Actualmente, el umbral de las ayudas de minimis en la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30), es de 100000 euros por empresa durante un período de tres años.
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