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Documento DOUE-L-2002-80305

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1763/2001 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 19 de febrero de 2002, páginas 47 a 50 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80305

TEXTO ORIGINAL

El texto siguiente anula y reemplaza el Reglamento (CE) n° 1763/2001 publicado en las páginas 10 a 12 del DO L 239 de 7 de septiembre de 2001.

"REGLAMENTO (CE) N° 1763/2001 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 1750/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (1), y, en particular, sus artículos 34 y 50,

Considerando lo siguiente:

(1) Durante el primer año de aplicación de las disposiciones sobre el desarrollo rural, se ha comprobado que determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1750/1999 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 672/2001(3), no permiten dar respuesta a todas las situaciones que puedan presentarse.

(2) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 prevé la concesión de ayudas para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores. Para que esta ayuda incite realmente a los jóvenes a instalarse en una explotación agrícola, es necesario que la decisión de concesión de la ayuda se produzca dentro de un plazo próximo a la fecha de instalación real. A fin de que los Estados miembros puedan cumplir este nuevo requisito, conviene diferir la fecha de aplicación hasta el 1 de enero de 2002.

(3) Los documentos de programación de determinados Estados miembros aprobados por la Comisión prevén disposiciones por las que se autoriza la concesión de ayuda de instalación a jóvenes agricultores para instalaciones efectuadas algunos años antes de aprobarse la decisión de concesión. Habida cuenta del nuevo plazo para las decisiones individuales que regirá a partir del 1 de enero de 2002, los Estados miembros que deseen otorgar ayuda para esas instalaciones anteriores a la aplicación del nuevo requisito deben adoptar las medidas necesarias antes de que finalice el año 2002.

(4) Asimismo, por motivos presupuestarios o de orden administrativo debidos al cierre del precedente período de programación e inicio del nuevo, determinados jóvenes agricultores instalados en 1999, 2000 o 2001 no han podido aún beneficiarse de la ayuda de instalación. Conviene autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para la concesión de dicha ayuda antes de finales del año 2001 o, en su caso, en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la instalación, así como prever una cierta flexibilidad en lo que respecta al requisito de edad de los jóvenes agricultores.

(5) El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que podrá compensarse a los agricultores por los costes y las pérdidas de renta que se produzcan, en zonas con limitaciones medioambientales, por la aplicación de limitaciones basadas en disposiciones comunitarias de protección medioambiental. La Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (4), responde al propósito de reducir la contaminación de las aguas causada por los nitratos procedentes de la agricultura, y evitar su expansión. En virtud del principio según el cual quien contamina paga, recogido en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado, procede no compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en la Directiva 91/676/CEE y, por tanto, excluir ésta del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1257/1999.

(6) El apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 prevé que los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que estén cubiertos por los créditos inscritos en el presupuesto del ejercicio de que se trate. En caso de que el total de la previsión de gastos declarada en aplicación del artículo 37 sobrepase los créditos consignados en el presupuesto de dicho ejercicio, es preciso establecer un método para el cálculo de los importes máximos que podrán ser financiados con cargo a los créditos disponibles para cada Estado miembro, basándose en el importe de la asignación anual, definida en la Decisión 1999/659/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, por la que se establece una distribución indicativa entre los Estados miembros de las asignaciones con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola para las medidas de desarrollo rural durante el período 2000-2006(5), modificada por la Decisión 2000/426/CE (6).

(7) Determinadas ayudas al desarrollo rural tienen carácter plurianual, en particular las ayudas agroambientales. En aras de una buena gestión y por razones de control, resulta oportuno especificar que el beneficiario debe presentar cada año una solicitud de pago de la ayuda, salvo si el Estado miembro establece otro procedimiento de verificación de los requisitos para la concesión de dicha ayuda.

(8) El artículo 48 del Reglamento (CE) n° 1750/1999 hace referencia, en relación con las ayudas por superficie y por animales, al artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2721/2000(8), que, en caso de pago indebido, impone la obligación de reembolsar los importes incrementados por un interés. Por motivos de coherencia, procede imponer ese mismo procedimiento al conjunto de ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo al FEOGA, sección "Garantía".

(9) El apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 establece que las Directivas por las que se adopten o modifiquen las listas de zonas desfavorecidas continuarán en vigor salvo que sean objeto de nuevas modificaciones en el marco de los programas. El punto 9 del anexo del Reglamento (CE) n° 1750/1999 precisa la información descriptiva, las características principales y otros elementos que deben figurar, para cada medida, en el documento de programación. Las modificaciones que se introduzcan en las listas de zonas desfavorecidas aprobadas por el Consejo y la Comisión y la lista de zonas con limitaciones medioambientales deben figurar en la categoría "otros elementos".

(10) Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1750/1999.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1750/1999 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberán cumplirse en el momento de adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda. En lo que se refiere a las solicitudes presentadas como máximo el 31 de diciembre de 2001 para las instalaciones mencionadas en el párrafo tercero, el requisito que establece el primer guión del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá haberse cumplido en el momento de la instalación.

No obstante, en lo referente a la capacidad y competencia profesionales adecuadas, la viabilidad económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, podrá autorizarse un período de adaptación de hasta tres años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste estructural de sus explotaciones agrarias.

La decisión individual sobre la ayuda destinada a facilitar la instalación de los jóvenes agricultores prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 deberá adoptarse como máximo en el plazo de los nueve meses siguientes al momento de la instalación, definido en las disposiciones en vigor en los Estados miembros.

Por lo que respecta a las instalaciones efectuadas antes del 1 de enero de 2002, en relación con las cuales pueda otorgarse ayuda en un plazo superior a los doce meses siguientes al momento de la instalación, en virtud de disposiciones incluidas en el documento de programación aprobado por la Comisión, los Estados miembros deberán adoptar la decisión individual de concesión de la ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

En cuanto a aquellas instalaciones efectuadas en 1999, 2000 o 2001, en relación con las cuales no haya sido posible aún conceder ayuda, por razones presupuestarias o administrativas, los Estados miembros deberán adoptar la decisión individual de conceder dicha ayuda a más tardar el 31 de diciembre de 2001 o en el plazo máximo de los doce meses siguientes a la fecha de instalación.".

2) En la sección 5 del capítulo II se insertará el artículo 11 bis siguiente:

"Artículo 11 bis

La ayuda prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1257/99 del Consejo no podrá utilizarse para compensar los costes y las pérdidas de renta motivados por la aplicación de las limitaciones establecidas en la Directiva 91/676/CEE del Consejo (9).".

3) El artículo 39 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 39

1. Los gastos declarados de cada Estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que estén cubiertos por los créditos inscritos en el presupuesto del ejercicio de que se trate.

1 bis. Cuando el importe total de las previsiones comunicadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 37 sobrepase el importe total de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio considerado, el importe máximo de los gastos por financiar para cada Estado miembro se fijará en función de la clave de reparto del importe de la asignación anual correspondiente, definida en la Decisión 1999/659/CE de la Comisión (10).

Si, una vez efectuada esa reducción, quedaran créditos disponibles por ser las previsiones de determinados Estados miembros inferiores a su asignación anual, el importe excedentario se distribuirá en proporción a los correspondientes importes de la citada asignación anual, sin que en ningún momento pueda sobrepasarse el importe de la previsión de cada Estado miembro contemplada en el párrafo primero. En el curso del mes siguiente a la aprobación del presupuesto del ejercicio considerado, la Comisión comunicará a los Estados miembros las previsiones ajustadas.

2. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio superen los importes comunicados en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 o los importes resultantes de la aplicación del apartado 1 bis del presente artículo, se asumirán los gastos excedentarios del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás Estados miembros y en proporción a los rebasamientos comprobados.

3. Cuando los gastos reales de un Estado miembro en un determinado ejercicio sean inferiores al 75 % de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán en un tercio de la diferencia comprobada entre ese límite o los importes resultantes de la aplicación del apartado 1 bis, cuando éstos sean inferiores a dicho límite, y los gastos reales comprobados durante el ejercicio considerado.

Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.

4. El apartado 3 no se aplicará a la primera declaración de gastos efectuada en el contexto del documento de programación del desarrollo rural o del documento único de programación del objetivo n° 2 por lo que se refiere a las medidas de desarrollo rural financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.".

4) En el artículo 46 se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. Cuando se trate de ayudas plurianuales, los pagos siguientes al del primer año de presentación de la solicitud se efectuarán previa presentación anual de una solicitud de pago de ayuda, salvo si el Estado miembro ha establecido un procedimiento eficaz de verificación previsto en el apartado 1 del artículo 47 del presente Reglamento.".

5) El apartado 1 del artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los apartados 1 a 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 se aplicarán a las ayudas concedidas sobre la base de la superficie, y los apartados 2 a 5 del artículo 10, el artículo 10 ter y el artículo 10 septies de dicho Reglamento se aplicarán a las ayudas concedidas por animal.

Además, se aplicará a dichas ayudas el apartado 1 bis del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

En caso de pago indebido, el beneficiario individual de una ayuda al desarrollo rural deberá reembolsar los correspondientes importes, con arreglo a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.".

6) En el artículo 50 se añadirá el párrafo siguiente:

"El párrafo tercero del artículo 5 será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.".

7) En el punto 9.3.V.B del anexo se añadirá el guión siguiente:

"- modificaciones de las listas de zonas desfavorecidas aprobadas o modificadas por las Directivas del Consejo y de la Comisión y las listas de las zonas con limitaciones medioambientales.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(2) DO L 214 de 13.8.1999, p. 31.

(3) DO L 93 de 3.4.2001, p. 28.

(4) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(5) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27.

(6) DO L 165 de 6.7.2000, p. 33.

(7) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

(8) DO L 314 de 14.12.2000, p. 8.

(9) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(10) DO L 259 de 6.10.1999, p. 27."

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 19/02/2002
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de Reglamento 1763/2001, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82140).
Materias
  • Desarrollo regional
  • Feoga Garantía

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