EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 1990, y en particular su artículo 17,
Visto el Protocolo sobre cuestiones veterinarias complementario del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (2), firmado en Bruselas el 15 de mayo de 1997, y en particular su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Las Partes desean extender las corrientes tradicionales del comercio entre Andorra y la Comunidad que ya están amparadas por la Decisión n° 2/1999 del Comité Mixto CE - Andorra (3), al objeto de facilitar el desarrollo de nuevos intercambios.
(2) Por consiguiente, tales intercambios se efectuarán de conformidad con las normas veterinarias comunitarias.
(3) En su reunión celebrada en Andorra los días 29 y 30 de mayo de 2000, el subgrupo veterinario del Comité Mixto CE-Andorra recomendó la adopción de una lista adicional de medidas comunitarias que Andorra debía aplicar para extender el Acuerdo en un plazo de 18 meses a partir de la publicación de la presente Decisión.
DECIDE:
Artículo 1
Certificación
Andorra aplicará la Directiva 96/93/CE (4).
Artículo 2
Medidas de lucha
1. Andorra se compromete a incorporar en su legislación las Directivas del Consejo 85/511/CEE (5) y 90/423/CEE (6) (fiebre aftosa), 80/217/CEE (7) (peste porcina clásica), 92/35/CEE (8) (peste equina africana), 92/40/CEE (9) (influenza aviar), 92/66/CEE (10) (enfermedad de Newcastle) y 92/119/CEE (11) (otras enfermedades).
2. En las medidas de lucha deberán tenerse en cuenta las normas siguientes:
a) los planes de urgencia se elaborarán en común con las autoridades españolas y francesas. Tras su examen por parte de la Comisión, se someterán a la aprobación del subgrupo veterinario. Las actualizaciones posteriores serán aprobadas por la Comisión previa información de los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;
b) Andorra se compromete a entablar los contactos necesarios para encomendar a uno de los laboratorios de referencia de los Estados miembros las tareas que incumben al laboratorio nacional de referencia. El subgrupo veterinario examinará, a los efectos de su aprobación, las modalidades de la colaboración entre Andorra y los laboratorios seleccionados;
c) en materia de vacunación, cuando las autoridades andorranas tengan intención de proceder a operaciones de vacunación, informarán de ello inmediatamente a las autoridades españolas y francesas, así como a la Comisión. En caso de acuerdo de estas autoridades y de la Comisión, las autoridades andorranas podrán proceder a estas operaciones. A falta de acuerdo o de respuesta de la Comisión, el subgrupo veterinario será convocado a la mayor rapidez posible, a petición de la Comisión o de Andorra, a fin de examinar la situación y de aprobar las medidas más apropiadas;
d) en materia de vacunación contra la fiebre aftosa, Andorra podrá acceder a los bancos comunitarios en caso necesario. Las modalidades de acceso de Andorra se examinarán en el seno del subgrupo veterinario.
Artículo 3
Inspección
En materia de inspección por los expertos veterinarios de la Comisión, Andorra estará sometida al mismo régimen que el previsto para los Estados miembros.
Artículo 4
Intercambio de determinados animales
1. Los intercambios de aves de corral y de huevos para incubar estarán regulados por la Directiva 90/539/CEE (12).
2. Los intercambios de perros y gatos, de determinadas aves, de abejas y de lagomorfos estarán regulados por las disposiciones pertinentes de la Directiva 92/65/CEE (13).
3. Por lo que respecta a los laboratorios nacionales de referencia, Andorra asumirá un compromiso idéntico al mencionado en la letra b) del apartado 2 del artículo 2.
Artículo 5
Intercambio de determinados productos animales
1. Andorra aplicará la Directiva 71/118/CEE (14) (carne de aves de corral).
2. Andorra aplicará la Directiva 91/495/CEE (15) (carne de conejo y de caza de cría).
3. Andorra aplicará la Directiva 92/45/CEE (16) (carne de caza silvestre).
4. Andorra aplicará la Directiva 94/65/CE (17) (carne picada y preparados de carne).
5. Andorra aplicará la Directiva 92/46/CEE (18) (leche y productos lácteos).
6. Andorra aplicará la Directiva 91/493/CEE (19) (productos pesqueros).
7. Andorra aplicará la Directiva 91/492/CEE (20) (moluscos).
8. Andorra aplicará la Directiva 89/437/CEE (21) (ovoproductos).
9. Andorra aplicará las disposiciones de los capítulos 2 (huevos, leche y productos lácteos de determinadas especies) y 3 (caracoles y ancas de rana) del anexo II de la Directiva 92/118/CEE (22).
10. Andorra aplicará las disposiciones de los capítulos 4 [alimentos en los que se han incorporado materias de bajo riesgo con arreglo a la definición de la Directiva 90/667/CEE (23)], 6 (proteínas animales elaboradas) y 14 (estiércol) del anexo I de la Directiva 92/118/CEE.
Artículo 6
Tratamiento de los desperdicios animales
Andorra aplicará la Directiva 90/667/CEE.
Artículo 7
Tarifas
Andorra se comprometerá a aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva 85/73/CEE (24) sobre la financiación de los controles previstos en las directivas comunitarias que incorporará en su legislación nacional.
Artículo 8
Protección del bienestar de los animales
1. Andorra aplicará la Directiva 91/628/CEE (25) (protección de los animales durante el transporte). En caso necesario, se establecerá un punto de parada en el territorio andorrano con arreglo a esta Directiva.
2. Andorra aplicará la Directiva 1999/74/CE (26) (protección del bienestar de las gallinas ponedoras).
3. Andorra aplicará la Directiva 93/119/CE (27) (protección de los animales en el momento de su sacrificio).
Artículo 9
Andorra dará cumplimiento a las disposiciones comunitarias que figuran en el anexo de la presente Decisión a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su adopción.
Hecho en Andorra la Vella, el 13 de diciembre de 2001.
Por el Comité Mixto
El Presidente
M. Mateu
______________
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.
(2) DO L 148 de 6.6.1997, p. 16.
(3) DO L 31 de 5.2.2000, p. 84.
(4) Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 18).
(5) Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315 de 26.11.1985, p. 11).
(6) Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 13).
(7) Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO L 47 de 21.2.1980, p. 11).
(8) Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19).
(9) Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (DO L 167 de 22.6.1992 p. 1).
(10) Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1).
(11) Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1992, p. 69).
(12) Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (DO L 303 de 31.10.1990, p. 6).
(13) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(14) Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO L 55 de 8.3.1971, p. 23).
(15) Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO L 268 de 24.9.1991, p. 41).
(16) Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre (DO L 268 de 14.9.1992, p. 35).
(17) Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne (DO L 368 de 31.12.1994, p. 10).
(18) Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (DO L 268 de 14.9.1992, p. 1).
(19) Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO L 268 de 24.9.1991, p. 15).
(20) Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO L 268 de 24.9.1991, p. 1).
(21) Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO L 212 de 22.7.1989, p. 87).
(22) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(23) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51).
(24) Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral (DO L 32 de 5.2.1985, p. 14).
(25) Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 91/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340 de 11.12.1991, p. 17).
(26) Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras (DO L 203 de 3.8.1999, p. 53).
(27) Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340 de 31.12.1993, p. 21).
ANEXO
La referencia del texto de base comprende la referencia a todas sus modificaciones y a los textos de aplicación.
1) Directiva 96/93/CE (certificación de los animales y de los productos animales).
2) Directiva 85/511/CEE y Directiva 90/423/CEE (medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa).
3) Directiva 80/217/CEE (medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica).
4) Directiva 92/35/CEE (medidas comunitarias de lucha contra la peste equina).
5) Directiva 92/40/CEE (medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar).
6) Directiva 92/66/CEE (medidas comunitarias de lucha contra la enfermedad de Newcastle).
7) Directiva 92/119/CEE (medidas comunitarias de lucha contra determinadas enfermedades animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina).
8) Directiva 90/539/CEE (aves de corral y huevos para incubar).
9) Directiva 92/65/CEE (esperma, óvulos y embriones).
10) Directiva 71/118/CEE (carne fresca de ave).
11) Directiva 91/495/CEE (carne de conejo y carne de caza de cría).
12) Directiva 92/45/CEE (carnes de caza silvestre).
13) Directiva 94/65/CE (carne picada y preparados de carne).
14) Directiva 92/46/CEE (leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos).
15) Directiva 91/493/CEE (productos pesqueros).
16) Directiva 91/492/CEE (moluscos bivalvos vivos).
17) Directiva 89/437/CEE (ovoproductos).
18) Directiva 92/118/CEE [anexo II, capítulos 2 (huevos, leche y productos lácteos de determinadas especies) y 3 (caracoles, y ancas de rana)].
19) Directiva 90/667/CEE (desperdicios animales).
20) Directiva 85/73/CEE (para los ámbitos afectados; tasas).
21) Directiva 91/628/CEE (protección de los animales durante el transporte).
22) Directiva 1999/74/CE (protección de las gallinas ponedoras).
23) Directiva 93/119/CE (protección de los animales en el momento de su sacrificio).
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