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Documento DOUE-L-2002-80212

Decisión de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, relativa al establecimiento de condiciones especiales para la importación de anís estrellado procedente de terceros países [notificada con el número C(2002) 379].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 2 de febrero de 2002, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80212

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El anís estrellado (Illicium verum), conocido también como anís estrellado de China o badiana china, es apto para el consumo humano y se utiliza normalmente en los productos alimenticios.

(2) La variedad botánica del anís estrellado conocida como anís estrellado japonés (Illicium anisatum, denominado también Illicium religiosum, Illicium japonicum, shikimmi y skimmi) está reconocida científicamente como muy venenosa, por lo que no es apta para el consumo humano.

(3) En los análisis de remesas de anís estrellado procedente de algunos terceros países se ha detectado también la presencia de anís estrellado japonés; la presencia de anís estrellado japonés se ha vinculado a varios casos de intoxicación alimentaria ocurridos en la Comunidad.

(4) Así pues, existe un problema de higiene en determinados terceros países que plantea un grave peligro para la salud pública en la Comunidad, de modo que deben adoptarse medidas de protección a nivel comunitario.

(5) Es preciso que el anís estrellado importado de terceros países, y que se destine al consumo humano o se utilice como ingrediente de productos alimenticios, no contenga anís estrellado japonés.

(6) Las autoridades competentes de los terceros países deberán adjuntar a cada remesa de anís estrellado procedente de sus respectivos países documentos justificativos en los que conste que los productos están compuestos únicamente de anís estrellado sin presencia de anís estrellado japonés.

(7) Por lo tanto, es necesario, en aras de la salud pública, que las remesas de anís estrellado importado en la Comunidad y destinado al consumo humano o utilizado como ingrediente de productos alimenticios, sean sometidas aleatoriamente a una toma de muestras y a un análisis antes de su despacho a libre práctica; por esta misma razón, es preciso controlar también los productos ya comercializados.

(8) Habida cuenta de que las medidas contempladas en la presente Decisión incidirán sobremanera en los recursos de control de los Estados miembros, los resultados de las mismas deberán ser evaluados transcurrido un breve período de tiempo con objeto de modificarlas como proceda.

(9) Los Estados miembros fueron consultados el 18 de diciembre de 2001 sobre las medidas contempladas en la presente Decisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 93/43/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones de anís estrellado (Illicium verum) incluido en el código NC 0909 10 00 procedente de terceros países, cuando se destine al consumo humano o se utilice como ingrediente de productos alimenticios, únicamente cuando:

a) cada remesa vaya acompañada de un informe de los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales y de un certificado conforme al modelo que figura en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por las autoridades competentes del tercer país exportador, en el que se demuestre que la remesa no contiene anís estrellado japonés (Illicium anisatum, denominado también Illicium religiosum, Illicium japonicum, shikimmi y skimmi), que no es apto para el consumo humano;

b) las remesas se importen en la Comunidad a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II;

c) cada remesa se identifique mediante un código correspondiente al código que figure en el certificado y en el informe adjunto sobre los resultados de la toma de muestras y el análisis oficiales mencionados en la letra a).

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que las importaciones de anís estrellado procedentes de terceros países se sometan a controles documentales para garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado y a los resultados de la toma de muestras a la que se refiere la letra a) del apartado 1. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que los importadores cumplen la obligación de declarar previamente la cantidad, la naturaleza y la hora prevista de la llegada de la remesa a las autoridades competentes en el punto de entrada de la Comunidad.

3. Los Estados miembros efectuarán aleatoriamente tomas de muestras y análisis de las remesas de anís estrellado procedente de terceros países, que se destine al consumo humano o se utilice como ingrediente de productos alimenticios, antes de su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad, e informarán a la Comisión de los resultados a través del sistema de alerta rápida para alimentos (RASFF). Los Estados miembros podrán cobrar el coste de los análisis al importador o a su agente.

Artículo 2

Los Estados miembros sólo podrán autorizar la importación de anís estrellado japonés cuando se destine a usos distintos del consumo humano.

Todas las remesas de anís estrellado japonés importadas en la Comunidad de terceros países deberán llevar una etiqueta en la que se indique que el producto no es apto para el consumo humano.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas, incluidos la toma de muestras y el análisis de anís estrellado comercializado actualmente, con objeto de verificar que no contienen anís estrellado japonés.

Artículo 4

La presente Decisión será revisada antes del 1 de junio de 2002 con el fin de determinar si las condiciones especiales establecidas en el artículo 1 ofrecen un nivel suficiente de protección de la salud pública en la Comunidad.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión. Informarán de ello a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

ANEXO I

Certificado para la importación en la Comunidad Europea de anís estrellado originario de terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

ANEXO II

Lista de puntos de entrada en la Comunidad Europea de las importaciones de anís estrellado originario de terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 01/02/2002
  • Fecha de publicación: 02/02/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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Materias
  • Análisis
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos alimenticios
  • Salud
  • Sanidad

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