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Documento DOUE-L-2002-80209

Decisión del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles rubricado el 12 de noviembre de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 33, de 2 de febrero de 2002, páginas 9 a 17 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80209

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, conjuntamente con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Memorándum de Acuerdo sobre comercio de productos textiles con la República Árabe de Egipto.

(2) El Memorándum de Acuerdo se rubricó el 12 de noviembre de 2001.

(3) Sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior, procede firmar el Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad Europea.

(4) Conviene aplicar el Memorándum con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2002 hasta tanto finalicen los procedimientos necesarios para su celebración oficial, a condición de que haya reciprocidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad la firma del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles, a reserva de una Decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Memorándum.

El texto del Memorándum se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

A reserva de su ulterior celebración, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad

Artículo 3

A condición de que haya reciprocidad, el Memorándum de Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2002, hasta tanto finalicen los procedimientos necesarios para su celebración.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre comercio de productos textiles

La Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo Comunidad) y la República Árabe de Egipto acordaron el 12 de noviembre de 2001 que era necesario renovar por dos años el sistema de cooperación administrativa sobre productos textiles vigente, establecido y rubricado mediante un Memorándum de Acuerdo en Ginebra, el 26 de noviembre de 1993, y modificado por última vez mediante el Canje de Notas rubricado el 13 de octubre de 1995 y un Memorándum de Acuerdo de 6 de noviembre de 1999 y 9 de diciembre de 1999.

Ambas Partes confirman estar dispuestas a buscar soluciones aceptables para cualquier problema que pueda surgir y evitar así recurrir a medidas que pudieran ser perjudiciales para sus respectivos intereses.

Con este talante de cooperación, ambas Partes convienen en que el comercio de productos textiles entre la Comunidad y la República Árabe de Egipto se basará en las siguientes disposiciones:

1) La Comunidad se comprometerá a no aplicar medidas de salvaguardia previstas en el artículo 34 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad y la República Árabe de Egipto, siempre que las importaciones de productos que figuran en la lista del anexo I no superen los niveles indicados en dicho anexo.

2) El sistema de cooperación administrativa acordado en las negociaciones y recogido en el anexo II se aplicará a los productos incluidos en el Memorándum de Acuerdo.

3) La Comunidad se compromete a no añadir a los niveles acordados importaciones destinadas a perfeccionamiento activo o reexportación.

4) Las autoridades egipcias se comprometen a organizar sus exportaciones de los productos contemplados en el anexo I de forma que no se sobrepasen los niveles acordados en dicho anexo.

5) Las Partes cooperarán para evitar cambios repentinos y perjudiciales en las corrientes tradicionales de intercambios que den como resultado una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad.

6) Egipto se esforzará por no privar a determinadas regiones de la Comunidad que tienen desde hace tiempo participaciones relativamente pequeñas en las cuotas comunitarias de aquellas importaciones que sirven de insumos para su industria de transformación.

7) Las autoridades egipcias podrán acogerse, en la gestión de sus exportaciones, a las cláusulas de flexibilidad que figuran en el anexo III.

8) Las Partes cooperarán estrechamente para evitar e investigar la elusión de las disposiciones del Memorándum de Acuerdo y adoptar las medidas jurídicas o administrativas adecuadas.

9) A petición de cualquiera de las Partes, se podrán celebrar consultas para examinar problemas específicos en el ámbito del presente Memorándum de Acuerdo. Las consultas se celebrarán dentro de un plazo máximo de 10 días laborables a partir de la solicitud de cualquiera de las Partes.

El presente régimen entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y durará hasta el 31 de diciembre de 2003.

Firmado en ... el ...

Por la Comunidad Europea

Por la República Árabe de Egipto

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 13

ANEXO II

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

El sistema de cooperación administrativa que deberán aplicar la Comunidad y la República Árabe de Egipto en su comercio de productos textiles será el siguiente:

1) Las autoridades egipcias ("Cotton Textile Consolidation Fund") expedirán un documento de exportación para cada envío de productos enumerados en el anexo I del Memorándum de Acuerdo. El documento de exportación corresponderá al modelo que se facilita en el anexo IV del presente Memorándum.

a) En el caso de los productos para los que se han fijado determinados niveles y que están destinados a ser despachados a libre práctica en la Comunidad sólo se expedirán licencias de exportación hasta los niveles comunitarios fijados. En cada licencia se certificará, en particular, que la cantidad en cuestión se ha imputado al nivel correspondiente a la categoría de producto de que se trate. En cuanto a los productos para los que no se hayan fijado niveles, las licencias de exportación se expedirán sin restricción alguna pero se anotarán las cantidades que se expiden.

En los casos en que los documentos de exportación se hayan cancelado, las autoridades egipcias informarán de ello inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y facilitarán toda la información necesaria para evitar que la cantidad correspondiente se impute al límite de que se trate.

b) La fecha real del envío determinará el año de cuota al que se imputarán las mercancías. A tal fin, se considerará fehaciente la fecha que aparezca en el conocimiento de embarque o cualquier otro documento equivalente.

2) Las autoridades de los Estados miembros expedirán automáticamente documentos o autorizaciones de importación dentro del plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud, siempre que ésta vaya acompañada del documento de exportación a que se hace referencia en el punto 1.

3) Para facilitar este sistema de cooperación:

- las Partes intercambiarán estadísticas sobre las importaciones y exportaciones reales así como los documentos de importación y exportación expedidos durante cada año natural,

- además, las Partes intercambiarán trimestralmente estadísticas acumulativas. Esos datos se comunicarán a la otra Parte antes de que termine el tercer mes siguiente a cada trimestre.

4) La clasificación de los productos que se mencionan en al anexo I se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (en lo sucesivo, la "Nomenclatura Combinada") y cualquier modificación de la misma.

Ninguna decisión relativa a la clasificación de los productos ni ninguna modificación de la nomenclatura combinada referentes a la categoría de productos en cuestión tendrá por efecto reducir los niveles acordados.

ANEXO III

FLEXIBILIDADES

La flexibilidad será la siguiente:

1) Las autoridades egipcias podrán transferir los niveles no utilizados del año anterior hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.

2) Se podrán utilizar anticipadamente los niveles acordados para el año siguiente hasta un máximo del 10 % de los niveles del año en curso.

3) Se autoriza la transferencia entre la categoría 1 y la categoría 2 dentro del límite del 7,5 % de la cifra acordada inicialmente para la categoría a la que se realiza la transferencia.

ANEXO IV

Modelo de licencia de exportación referido en el párrafo 1 del anexo II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

Acta acordada

Con respecto a la gestión de los niveles por debajo de los cuales la Comunidad se compromete a no aplicar medidas de salvaguardia previstas en el artículo 34 del Acuerdo de cooperación, la República Árabe de Egipto manifiesta claramente su intención de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las exportaciones egipcias de productos enumerados en el anexo I no superen los niveles acordados por la Comunidad, tal como se establece en las disposiciones de flexibilidad del propio Memorándum de Acuerdo.

El Gobierno de Egipto toma nota asimismo de que la Comunidad tiene intención de reanudar el régimen comercial normal lo antes posible. A este respecto, recuerda que el sistema por el que se rige el acceso a la Comunidad de los productos de algodón originarios de Egipto es un sistema de entrada libre sin restricciones cuantitativas ni medidas equivalentes.

Firmado en ..., el ...

Por la Comunidad Europea

Por la República Árabe de Egipto

Acta acordada

En caso de que la Comunidad y la República Árabe de Egipto celebren el Acuerdo de asociación, el memorándum de acuerdo sobre productos textiles que surja de estas negociaciones el 12 de noviembre de 2001 adoptará la forma prevista por las disposiciones del Acuerdo y de las declaraciones conjuntas anejas.

Firmado en ..., el ...

Por la Comunidad Europea

Por la República Árabe de Egipto

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/01/2002
  • Fecha de publicación: 02/02/2002
  • Contiene Memorandum de Acuerdo de 12 de noviembre de 2001 adjunto a la misma.
  • Aplicación provisional del Memorandum desde el 1 de enero de 2002.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Egipto
  • Productos textiles

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