EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado "el Acuerdo" y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Anexo XX del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 122/2001 del Comité Mixto del EEE, de 28 de septiembre de 2001 (1).
(2) Deberá incorporarse al Acuerdo la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (2), por la que se derogan progresivamente las Directivas 80/779/CEE (3), 82/884/CEE (4) y 85/203/CEE (5) del Consejo.
DECIDE:
Artículo 1
El Capítulo III (Atmósfera) del Anexo XX del Acuerdo quedará modificado de la forma siguiente:
1. Se añadirá el siguiente punto después del punto 13d (Directiva 2000/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo):
"13e. 399 L 0030: Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO L 163 de 29.6.1999, p. 41)."
2. A continuación del texto adaptado, se añadirá después del punto 14 (Directiva 80/779/CEE del Consejo) el siguiente texto:
"Esta Directiva quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001,
excepto el artículo 1, el apartado 1 del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3, los artículos 9, 15 y 16 y los anexos I, IIIb y IV, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005."
3. A continuación del texto adaptado, se añadirá después del punto 15 (Directiva 82/884/CEE del Consejo) el siguiente texto:
"Esta Directiva quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001,
excepto los artículos 1 y 2, el apartado 1 del artículo 3 y los artículos 7, 12 y 13,
que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2005."
4. A continuación del texto adaptado, se añadirá después del punto 17 (Directiva 85/203/CEE del Consejo) el siguiente texto:
"Esta Directiva quedará derogada con efectos a partir del 19 de julio de 2001, excepto el primer guión del apartado 1 del artículo 1 y el apartado 2 del artículo 1, el primer guión del artículo 2, el apartado 1 del artículo 3 y los artículos 5, 9, 15 y 16, que quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2010."
Artículo 2
En el Capítulo III del Anexo XX del Acuerdo, los textos que aparecen en el punto 14 (Directiva 80/779/CEE del Consejo) y en el punto 15 (Directiva 82/884/CEE del Consejo) se suprimirán con efectos a partir del 1 de enero de 2005, y el texto que aparece en el punto 17 (Directiva 85/203/CEE del Consejo) se suprimirá con efectos a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 3
Los textos de la Directiva 1999/30/CE del Consejo en lenguas islandesa y noruega que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, son auténticos.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de noviembre de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE (6) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2001.
Por el Comité Mixto del EEE,
El Presidente
E. Bull
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(1) DO L 322, de 6.12.2001, p. 38.
(2) DO L 163 de 29.6.1999, p. 41.
(3) DO L 229 de 30.8.1980, p. 30.
(4) DO L 378 de 31.12.1982, p. 15.
(5) DO L 87 de 27.3.1985, p. 1.
(6) No se han indicado preceptos constitucionales.
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