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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/57/CE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/57/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, la Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente, por todo el 31 de diciembre de cada año, una Recomendación en la que se establezca un programa comunitario coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los respectivos anexos II de las Directivas mencionadas. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 645/2000 de la Comisión (4) establece que dichas recomendaciones podrán cubrir períodos de entre uno y cinco años.
(2) La Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición real a los plaguicidas a través de la alimentación, según lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Para facilitar un análisis de la viabilidad de dichas evaluaciones, debe disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en un número determinado de productos alimenticios que constituyen los componentes principales de la alimentación europea. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas registra cambios dentro de un programa rotativo de cinco años. Cada plaguicida debe por lo tanto controlarse, en general, entre veinte y treinta productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.
(3) Los Estados miembros deben adoptar dispositivos de control continuado, ya que facilitan el reconocimiento de cambios en la presencia de plaguicidas.
(4) En 2002 deben controlarse los residuos de los plaguicidas acefato, el grupo del benomilo, clorpirifós, iprodiona y metamidofós, pues ello permitirá analizar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a los mismos a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo A en el anexo I) ya fueron controlados entre 1996 y 2001.
(5) Entre 2002 y 2005 deben controlarse los residuos de los plaguicidas diazinón, metalaxilo, metidatión, tiabendazol y triazofós, pues ello permitirá analizar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a los mismos a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo B en el anexo I) ya fueron controlados entre 1997 y 2001.
(6) Entre 2002 y 2005 deben controlarse los residuos de los plaguicidas clorpirifós-metilo, deltametrina, endosulfán, imazalilo, lambda-cihalotrina, el grupo del maneb, mecarbam, permetrina, pirimifós-metilo y vinclozolina, pues ello permitirá analizar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a los mismos a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo C en el anexo I) ya fueron controlados entre 1998 y 2001.
(7) Entre 2002 y 2005 deben controlarse los residuos de los plaguicidas azinfós-metilo, captán, clorotalonilo, diclofluanida, dicofol, dimetoato, folpet, malatión, ometoato, oxidemetón-metilo, forato, procimidona, propizamida y azoxistrobina, pues ello permitirá analizar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a los mismos a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo D en el anexo I) ya fueron controlados en 2001.
(8) Entre 2002 y 2005 deben controlarse los residuos de los plaguicidas aldicarb, bromopropilato, cipermetrina, metiocarb, metomilo, paratión y tolilfluanida, pues ello permitirá analizar la viabilidad de la utilización de dichos plaguicidas para calcular la exposición real a los mismos a través de la alimentación, ya que dichos componentes (clasificados como grupo E en el anexo I) serán controlados en 2002.
(9) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius (5). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de seguridad de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de detección cuando el 1 % de los productos de origen vegetal contiene residuos por encima del límite de detección. En consecuencia, debe tomarse un mínimo de 459 muestras en toda la Comunidad. La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros, en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año.
(10) El proyecto de orientaciones sobre los Métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas fue debatido por los expertos de los Estados miembros en Oeiras, Portugal, los días 15 y 16 de septiembre de 1997, así como debatido y tomado en consideración en el subgrupo de residuos de plaguicidas del grupo de trabajo sobre productos fitosanitarios los días 20 y 21 de noviembre de 1997. Se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y debe revisarse a la luz de la experiencia. Las orientaciones fueron de nuevo debatidas y revisadas por expertos de los Estados miembros en Atenas, Grecia, del 15 al 17 de noviembre de 1999. Las directrices revisadas se presentaron al Comité fitosanitario permanente y fueron publicadas por la Comisión (6).
(11) En virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir a la Comisión información sobre su aplicación durante el año siguiente. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos. Deben proporcionar información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios (7).
(12) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. La Comisión ha desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos en forma de disquete. Por tanto, los Estados miembros deben poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de directrices por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.
(13) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
RECOMIENDA:
Artículo 1
Los Estados miembros deberán tomar muestras y efectuar análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, proporcionalmente, según proceda, a la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países, del Estado miembro.
Como mínimo para un plaguicida que pueda suponer un riesgo grave, deberá someterse uno de los productos a un análisis individual de los componentes de la muestra compuesta.
Se tomarán dos muestras de un número adecuado de componentes, que, cuando sea posible, serán productos obtenidos por un único productor; si en la primera muestra global se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, los componentes de la segunda muestra se analizarán individualmente; en 2002 se incluirá al menos una de las siguientes combinaciones: aldicarb/patatas, aldicarb/plátanos, oxidemetón-metilo/espinacas,
clorprofán/patatas y fosmet/peras.
Artículo 2
Los Estados miembros deberán comunicar los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2002 en el anexo I, a más tardar el 31 de agosto de 2003, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los Métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas.
El informe deberá elaborarse en un formato -incluido el formato electrónico- conforme al Documento de trabajo para orientar a los Estados miembros en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión en relación con los programas coordinados de control, que figura en el anexo III de la Recomendación 1999/333/CE de la Comisión (8).
Artículo 3
Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión y a todos los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2002, toda la información requerida en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el apartado 3 del artículo 4 del Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2001, con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:
a) los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidos en los respectivos anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados, y cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes;
b) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, información sobre los aspectos de las orientaciones sobre los Métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya sido difícil;
c) información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 93/99/CE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);
d) información sobre los tests repetidos y los tests circulares en que haya participado el laboratorio.
Artículo 4
Los Estados miembros deberán remitir a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2002, sus proyectos para el año 2003 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE.
Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.
(2) DO L 208 de 1.8.2001, p. 36.
(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.
(4) DO L 78 de 29.3.2000, p. 7.
(5) Codex Alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.
(6) Documento SANCO 3103/2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pest/index_en.htm) (7) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.
(8) DO L 128 de 21.5.1999, p. 25.
ANEXO I
Combinaciones de plaguicidas y productos que habrán de controlarse durante el ejercicio específico establecido en el artículo 1 de la presente Recomendación
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 Y 12
(a) Peras, plátanos, alubias (frescas o congeladas), patatas, zanahorias, naranjas/mandarinas, melocotones/nectarinas, espinacas (frescas o congeladas).
(b) Coliflores, pimientos, trigo, berenjenas, arroz, pepinos, repollos, guisantes (frescos o congelados, sin vaina).
(c) Manzanas, tomates, lechugas, uvas, fresas, puerros, zumo de naranja, centeno/avena.
ANEXO II
Número de muestras de cada producto que deben tomar los Estados miembros de acuerdo con el programa comunitario coordinado de control para 2002
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12
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