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Documento DOUE-L-2001-82736

Reglamento (CE) nº 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 20 de diciembre de 2001, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82736

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 17 y el apartado 8 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n° 104/2000, los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores deben asignarse a un destino que no obstaculice la comercialización normal de los demás productos. Puede concederse una compensación financiera siempre que se cumpla este requisito relativo a la comercialización de los productos retirados.

(2) Las medidas de estabilización del mercado sólo pueden tener pleno efecto si los productos retirados no se vuelven a introducir en el circuito comercial habitual de dichos productos. Por consiguiente, conviene excluir cualquier destino que pueda influir por sustitución en el nivel de consumo de los productos que no hayan sido objeto de medidas de estabilización del mercado.

(3) Es necesario, por lo tanto, prever formas de comercialización de los productos retirados del mercado que cumplan la citada obligación y determinar las condiciones en que dichas formas pueden utilizarse.

(4) Por consiguiente, es conveniente derogar y sustituir el Reglamento (CEE) n° 1501/83 de la Comisión, de 9 de junio de 1983, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca que hayan sido sometidos a medidas para estabilizar el mercado (2).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los productos de la pesca retirados del mercado por las organizaciones de productores, con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n° 104/2000 y que no estén destinados a beneficiarse de la ayuda al aplazamiento contemplada en el artículo 23 de dicho Reglamento, se comercializarán de una de las formas siguientes:

a) distribución gratuita en estado natural, bajo la responsabilidad de los Estados miembros, a sociedades benéficas o a instituciones establecidas en la Comunidad o a personas a quienes la legislación nacional del Estado miembro interesado les reconozca el derecho a percibir ayuda pública, para su consumo propio;

b) utilización en estado fresco o en conserva para la alimentación animal;

c) utilización, después de transformarlo en harina, para la alimentación animal;

d) utilización como cebo o carnada;

e) utilización con fines no alimentarios.

2. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá autorizar individualmente otras formas de comercialización distintas de las contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

1. La comercialización de los productos en las formas enunciadas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 1 se efectuará con la condición de que dichos productos:

a) se hagan inadecuados para el consumo humano inmediatamente después de su retirada del mercado;

b) se pongan a la venta de forma accesible a todos los operadores interesados, de acuerdo con los usos regionales y las prácticas locales; los compradores deberán especificar la utilización que se comprometan a dar a los productos así comprados.

2. Las ventas contempladas en el apartado 1 darán lugar a la entrega inmediata de una factura o de un recibo en los que se indicará la identidad del vendedor y del comprador, la utilización que se dará a los productos, el precio de venta y las cantidades de que se trate. La organización de productores enviará al menos cada tres meses las copias de esas facturas o recibos a las autoridades competentes del Estado miembro.

3. En caso de que las organizaciones de productores demuestren de forma satisfactoria para el Estado miembro interesado que los productos no han encontrado comprador cuando se han puesto a la venta de acuerdo con el apartado 1, las organizaciones de productores, bajo el control de los Estados miembros, harán inutilizables los productos. Las organizaciones de productores comunicarán las cantidades de que se trate a las autoridades competentes del Estado miembro de acuerdo con los intervalos establecidos en la segunda frase del apartado 2.

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar y reprimir las infracciones al régimen establecido por el presente Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que los productos comercializados no se destinan a usos distintos de los especificados. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas adoptadas para su aplicación.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1501/83.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(2) DO L 152 de 10.6.1983, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2001
  • Fecha de publicación: 20/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2014, por Reglamento 1420/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82971).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Mercados
  • Productos pesqueros
  • Venta

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