LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) n° 1093/2001 de la Comisión (2), se establece que la distribución de 5000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas (3), prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso. Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo. Por su parte, Grecia, Irlanda y Luxemburgo han comunicado que no tendrán producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2001/02. A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación.
(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2001/02, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
CUADRO OMITIDO EN PÁG 7
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16.
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18.
(3) DO L 150 de 6.6.2001, p. 17.
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