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Documento DOUE-L-2001-82689

Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 13 de diciembre de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82689

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 30, las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica y del Reino de Suecia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema de Información de Schengen, creado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del Convenio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en lo sucesivo "el Convenio de Schengen de 1990", constituye un instrumento fundamental para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen tal como ha sido integrado en el marco de la Unión Europea.

(2) La capacidad de servicio del Sistema de Información de Schengen, en su formato actual, queda limitada a 18 Estados participantes. Actualmente funciona para 13 Estados miembros más otros dos Estados (Islandia y Noruega) y se prevé que entre en funcionamiento para el Reino Unido e Irlanda en un futuro próximo. Sin embargo, no se concibió para dar servicio al progresivo número de Estados miembros que tenga la Unión Europea tras la ampliación.

(3) Por ello, y a fin de aprovechar los últimos progresos en el ámbito de las tecnologías de la información y permitir la introducción de nuevas utilidades, es necesario desarrollar un nuevo Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), como ya se reconoce en la Decisión SCH/Com-ex (97) 24 del Comité Ejecutivo, de 7 de octubre de 1997 (3).

(4) El gasto ocasionado por el desarrollo del SIS II debe correr a cargo del presupuesto de la Unión Europea de conformidad con las conclusiones al respecto del Consejo, de 29 de mayo de 2001. La presente Decisión constituye, junto con el Reglamento (CE) n° 2424/2001 del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, sobre el desarrollo del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4), la preceptiva base legislativa para permitir la inclusión en el presupuesto de la Unión de los créditos necesarios para el desarrollo del SIS II y la ejecución de esta parte del presupuesto.

(5) La base legislativa consta de dos partes: la presente Decisión basada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 30, las letras a) y b) del artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34 del Tratado de la Unión Europea y un Reglamento del Consejo basado en el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La razón de ello es que, como se establece en el artículo 92 del Convenio de Schengen de 1990, el Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por los Estados miembros, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y de objetos, al efectuar controles en la frontera así como comprobaciones y otros controles de policía y de aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la administración de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la circulación de personas.

(6) El hecho de que la base legislativa necesaria para permitir que el desarrollo del SIS II se financie con cargo al presupuesto de la Unión consista en dos instrumentos distintos no afecta al principio de que el Sistema de Información de Schengen constituye, y debería seguir constituyendo, un sistema de información único e integrado y de que el SIS II debe desarrollarse conforme a este principio.

(7) La presente Decisión no obsta a la adopción en el futuro de la legislación necesaria que defina detalladamente el funcionamiento y el uso del SIS II, a saber, sin que la enumeración sea exhaustiva: normas que definan los tipos de datos que deben registrarse en el sistema, los fines para los cuales han de registrarse y los criterios del registro; normas relativas al contenido de los registros del SIS, también en lo concerniente a la responsabilidad de su exactitud; normas relativas a la duración, interrelación y compatibilidad de las alertas; normas relativas al acceso a los datos del SIS, y normas relativas a la protección y al control de datos personales.

(8) La presente Decisión establece procedimientos para tomar las medidas necesarias para su aplicación, que reflejan las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 2424/2001, con objeto de garantizar que habrá un único proceso de aplicación para el desarrollo del SIS II en su totalidad.

(9) La presente Decisión constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el ámbito a que se refieren, por un lado, el punto G del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

(5), y, por otro, el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6).

(10) Debe acordarse un procedimiento que permita a representantes de Islandia y Noruega asociarse a los trabajos de los comités que asistan a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. El Canje de Notas entre la Comunidad e Islandia y Noruega, anejo al mencionado Acuerdo de asociación, contempla dicho procedimiento.

(11) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido en el acervo de Schengen definida por el Consejo en la Decisión 2000/365/CE.

DECIDE:

Artículo 1

El Sistema de Información de Schengen creado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV del Convenio de Schengen de 1990 debe sustituirse por un nuevo sistema, el Sistema de Información de Schengen II (SIS II), que permita la integración de los nuevos Estados miembros en el sistema.

Artículo 2

Corresponderá a la Comisión desarrollar el SIS II, que será un único sistema integrado; lo hará de conformidad con los procedimientos previstos en la presente Decisión.

Artículo 3

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión mencionado en el artículo 5 cuando afecten a materias que no sean las enumeradas en el artículo 4.

Artículo 4

Las medidas necesarias para el desarrollo del SIS II relativas a las siguientes materias se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación mencionado en el artículo 6:

a) la concepción de la arquitectura física del sistema, incluida su red de comunicaciones;

b) los aspectos técnicos que tengan una incidencia en la protección de los datos personales;

c) los aspectos técnicos con importantes repercusiones financieras para los presupuestos de los Estados miembros o con importantes repercusiones técnicas para los sistemas nacionales de los Estados miembros;

d) el desarrollo de los requisitos en materia de seguridad.

Artículo 5

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Comité aprobará su reglamento interno, a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno estándar publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante un plazo de dos meses desde la fecha de su comunicación.

5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 4.

Artículo 6

1. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El Comité aprobará su reglamento interno, a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno estándar publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

4. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

5. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

6. El Consejo podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión volverá a examinarla. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Expirará el 31 de diciembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Verwilghen

___________________

(1) DO C 183 de 29.6.2001, p. 14.

(2) Dictamen emitido el 23 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 442.

(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/12/2001
  • Fecha de publicación: 13/12/2001
  • Aplicable desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre diseño de la red de comunicacioines: Decisión 2007/170, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80374).
  • SE CORRIGEN errores sobre los preceptos indicados, en DOUE L 27 de 2 de febrero de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80111).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 7 y SE AÑADE el art. 4bis, por Decisión 2006/1007, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82811).
Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Libre circulación de personas

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