EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (1), en lo sucesivo denominada "Sexta Directiva sobre el IVA", y, en particular, su artículo 27,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 7 de marzo de 2001, el Gobierno español, de conformidad con el artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA, solicitó autorización para aplicar una excepción a la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de dicha Directiva.
(2) En virtud del apartado 1 del artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a cualquier Estado miembro para que establezca medidas especiales de inaplicación de dicha Directiva que permitan simplificar la percepción del impuesto o evitar determinados fraudes o evasiones fiscales.
(3) De conformidad con el citado artículo 27, mediante carta de 15 de marzo de 2001 se informó a los demás Estados miembros de la solicitud del Reino de España.
(4) La Sexta Directiva establece, en principio, en la letra a) del apartado 1 del título A de su artículo 11, que la base imponible estará constituida, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del comprador de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero.
(5) No obstante las citadas disposiciones, el Reino de España solicitó autorización para incluir, en la base imponible de las transacciones que implican la transformación de oro de inversión, el valor de la materia prima suministrada por el destinatario de la prestación y utilizada para la fabricación del producto acabado.
(6) El objetivo de la excepción es evitar el uso indebido de la exención concedida al oro de inversión y, en consecuencia, evitar determinados fraudes y evasiones fiscales. La excepción cumple, por lo tanto, los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Sexta Directiva sobre el IVA.
(7) Los tipos de fraude o evasión fiscal consisten principalmente en la compra, en un primer momento, de oro de inversión exento del IVA para su posterior transformación en joyas u otros bienes, sin que se impute el IVA al valor del oro de inversión incluido en la transacción que se está realizando.
(8) La excepción se concede hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que permitirá evaluar la oportunidad de la medida de inaplicación en función del desarrollo de la aplicación del régimen especial aplicable al oro de inversión instituido por la Directiva 98/80/CE (2).
(9) La medida de inaplicación no tiene efectos negativos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del título A del artículo 11 de la Sexta Directiva IVA, se autorizará al Reino de España para incluir, en la base imponible del impuesto devengado sobre el suministro de bienes o la prestación de servicios que comprendan trabajos con oro de inversión no sometido al impuesto, el valor del oro contenido en el producto acabado, correspondiente al valor en el mercado del oro de inversión.
Artículo 2
La autorización concedida en virtud del artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
D. Reynders
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(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/41/CE (DO L 22 de 24.1.2001, p. 17).
(2) DO L 281 de 17.10.1998, p. 31.
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