COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1513/2001, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (5), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04 (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2070/2001 (7), establece que todos los oleicultores deben presentar una declaración de cultivo antes del 1 de diciembre de cada campaña de comercialización.
(2) Según el apartado 1 del artículo 20 de ese mismo Reglamento, las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones deben presentar al organismo competente del Estado miembro de que se trate, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en esas declaraciones.
(3) El Sistema de Información Geográfica (SIG) debe ser operativo en España y en Italia de modo que puedan registrarse directamente las declaraciones de cultivo antes del 1 de diciembre de 2001. Es necesario aplazar la fecha límite de presentación de las declaraciones de cultivo por parte de los oleicultores y de sus organizaciones de productores y sus uniones para la campaña 2001/02, con el fin de que las autoridades españolas e italianas puedan introducir las declaraciones en el SIG según se vayan presentando, procediendo de inmediato a los ajustes necesarios en su caso. Resulta oportuno por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia del SIG para la mejora de las operaciones de control, aplazar la fecha de presentación de las declaraciones al 1 de marzo de 2002 en vez del 1 de diciembre de 2001, por lo que se refiere a la presentación de las declaraciones por parte de los oleicultores, y al 1 de abril de 2002 en vez del 1 de enero de 2002, por lo que se refiere a la presentación de las declaraciones por parte de las organizaciones de productores y sus uniones, para la campaña 2001/02 en España y en Italia. El aplazamiento de la presentación de las declaraciones de cultivo por parte de los oleicultores y de sus organizaciones de productores y sus uniones no prejuzga de la aplicación de las disposiciones en materia de controles en los plazos establecidos en la normativa comunitaria.
(4) Teniendo en cuenta la necesidad de aplazar, entre otras fechas, la del 1 de diciembre de 2001, es preciso establecer que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 30 de noviembre de 2001.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2366/98, y sin perjuicio de los controles previstos en la normativa comunitaria, en el caso de España e Italia, se autoriza a los oleicultores a presentar sus declaraciones de cultivo correspondientes a los olivos en producción y a la situación de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campaña a la que se refieran dichas declaraciones hasta el 1 de marzo de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98, en el caso de España e Italia, se autoriza a las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, a presentar las declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en esas declaraciones hasta el 1 de abril de 2002 para la campaña de comercialización 2001/02.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.
(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.
(7) DO L 280 de 24.10.2001, p. 3.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid