EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo"), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El Anexo I del Acuerdo se modificó mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 54/2001 de 18 de mayo de 2001(1).
(2) Deberían aplicarse procedimientos nuevos en los puestos de inspección fronterizos y a los actos relativos a las importaciones de terceros países con arreglo a la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo.
(3) Dichos procedimientos requieren la inclusión de una lista nueva de los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo.
(4) La presente Decisión no se aplica a Liechtenstein,
DECIDE:
Artículo 1
El apartado 3 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo queda modificado de la siguiente manera:
1. Quedan suprimidas las letras c) y d).
2. La letra e) pasa a ser la letra c).
3. En la nueva letra c), las letras "a), b), c) y d)" se sustituyen por las letras "a) y b)".
Artículo 2
El texto del apartado 4 B de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:
"Inspección de los puestos fronterizos de inspección
1) Las inspecciones de los puestos de inspección fronterizos se realizarán en estrecha cooperación entre la Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC.
2) El Órgano de Vigilancia de la AELC estará autorizado para participar en las visitas de inspección de la Comisión en los Estados miembros de la CE por lo que respecta a las decisiones a las que se hace referencia en el primer guión de la letra b) del apartado 5.
3) La Comisión Europea y el Órgano de Vigilancia de la AELC organizarán visitas conjuntas de inspección con el fin de establecer una recomendación común a efectos de las decisiones a las que se hace referencia en el segundo guión de la letra b) del apartado 5. Podrá someterse al Comité Mixto del EEE cualquier controversia que surja a este respecto."
Artículo 3
Se añadirá el siguiente apartado después del apartado 4 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo:
"5. Lista de puestos de inspección fronterizos
a) La lista de puestos de inspección fronterizos figura en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del Anexo I.
b) Por lo que respecta a las modificaciones de dicha lista:
- los Estados de la AELC aplicarán las decisiones de la Comunidad por las que se establece la lista de puestos de inspección fronterizos para los Estados miembros de la CE;
- los Estados miembros de la CE aplicarán las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC por las que se establecen los puestos de inspección fronterizos para los Estados de la AELC. En caso de que se añadan puestos a dicha lista, se aplicará lo dispuesto en el tercer punto del apartado 4 B.
c) En caso de que se produjeran dificultades relacionadas con la aplicación del procedimiento establecido en la letra b), se remitirá el asunto al Comité Mixto del EEE."
Artículo 4
El apartado 5 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo pasa a ser el apartado 6.
Artículo 5
El actual apartado 6 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:
"7. Importaciones de terceros países - Textos de aplicación y listas de establecimientos
a) Los Estados de la AELC adoptarán conjuntamente con los Estados miembros de la CE las medidas correspondientes a las adoptadas por estos últimos, sobre la base de los actos comunitarios pertinentes por lo que respecta a los textos de aplicación y las listas de establecimientos, en relación con las importaciones de terceros países.
b) En caso de que surjan dificultades relacionadas con la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado lo comunicará inmediatamente al Comité Mixto del EEE.
c) El presente apartado se aplicará a Islandia en los ámbitos de aplicación de los actos contemplados en el apartado 2.
d) El Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias.
e) La obligación contemplada en la letra a) se aplicará a todos los actos pertinentes en vigor, en todo momento y sea cual fuere su fecha de adopción."
Artículo 6
Se añadirá el siguiente apartado después del apartado 7 nuevo de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo:
"8. Importaciones de terceros países - Medidas de salvaguardia y protección
a) Los Estados de la AELC adoptarán conjuntamente con los Estados miembros de la CE las medidas correspondientes a las adoptadas por estos últimos, sobre la base de los actos comunitarios pertinentes por lo que respecta a las medidas de salvaguardia y protección, en relación con las importaciones de terceros países.
b) En caso de que surjan dificultades relacionadas con la aplicación de un acto comunitario, el Estado de la AELC afectado lo comunicará inmediatamente al Comité Mixto del EEE.
c) La aplicación del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que un Estado de la AELC tome medidas unilaterales de protección en espera de que se adopten las decisiones a que se refiere la letra a).
d) El presente apartado se aplicará a Islandia en los ámbitos de aplicación de los actos contemplados en el apartado 2.
e) El Comité Mixto del EEE podrá tomar nota de las decisiones comunitarias."
Artículo 7
Los actuales apartados 7, 8, 9 y 10 de la parte introductoria del capítulo I del Anexo I del Acuerdo pasan a ser los apartados 9, 10, 11 y 12, respectivamente.
Artículo 8
En el punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo) de la parte 1.1 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo, el texto "apartado 3 de la parte introductoria" de la adaptación a) se sustituye por el texto "apartado 8 de la parte introductoria".
Artículo 9
En el punto 5 (Directiva 91/496/CEE del Consejo) de la parte 1.1 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo, el texto "apartado 3 de la parte introductoria" del texto de adaptación se sustituye por el texto "apartado 8 de la parte introductoria".
Artículo 10
El texto de adaptación del punto 39 (Decisión 97/778/CE de la Comisión) de la parte 1.2 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 11
Quedan suprimidas las partes 8.2 y 8.3 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo.
Artículo 12
La presente Decisión entrará en vigor el 29 de septiembre de 2001, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE(2) todas las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.
Artículo 13
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2001.
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
E. Bull
____________________
(1) DO L 165 de 21.6.2001, p. 58.
(2) No se han indicado preceptos constitucionales.
ANEXO
A LA DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 101/2001
En el Anexo se añade el texto siguiente:
"Lista de puestos de inspección fronterizos
País Islandia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
País Noruega
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5
1= Nombre
2= Código Animo
3= Tipo
A= Aeropuerto
F= Ferrocarril
P= Puerto
R= Carretera
4= Productos
HC= Todos los productos destinados al consumo humano
NHC= Otros productos
-NT= Sin requisitos de temperatura
-T= Productos congelados/refrigerados
5= Animales vivos (véase la Decisión 94/957/CE de la Comisión de 28 de diciembre de 1994)
U= Ungulados: bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, solípedos domésticos y salvajes
E= Équidos registrados definidos en la Directiva 90/426/CEE del Consejo
O= Otros animales
4-5= Menciones especiales
(1)= De acuerdo con los requisitos de la Decisión 93/352/CEE de la Comisión, adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 18 de la
Directiva 90/675/CEE del Consejo
(2)= Únicamente productos embalados
(3)= Únicamente productos pesqueros
(4)= Únicamente proteínas animales
(5)= Únicamente lana, cueros y pieles
(6)= Únicamente paja y heno
(7)= Únicamente productos pesqueros procedentes de Islandia y Noruega
(8)= Únicamente esperma y embriones
(9)= Únicamente lana
(10)= Poneys de Islandia (únicamente desde abril hasta octubre)
(11)= Únicamente cerdos procedentes de Chipre
(12)= Únicamente desde Malta
(13)= Equinos únicamente
(14)= Únicamente peces tropicales
(15)= Únicamente gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y aves, excepto las rátidas
(16)= Únicamente animales de zoológico
(17)= Únicamente alimentos a granel para animales
(18)= Únicamente desde Hungría
(19)= Animales de acuicultura
(20)= Únicamente harina de pescado
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