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Documento DOUE-L-2001-82613

Directiva 2001/93/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 91/630/CEE relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 1 de diciembre de 2001, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82613

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (1), tal como fue modificada, y, en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 91/630/CEE, el Comité científico veterinario aprobó el 30 de septiembre de 1997 un dictamen relativo al bienestar de los cerdos en sistemas de cría intensiva.

(2) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (2), elaborada sobre la base del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, establece las disposiciones comunitarias aplicables a todos los animales de crianza en relación con los requisitos para construir los establos, las condiciones de aislamiento, calefacción y ventilación, la inspección del equipamiento y del ganado. Por lo tanto, es necesario incluir estas materias en el anexo de la Directiva 91/630/CEE cuando deban establecerse requisitos más pormenorizados.

(3) Si los cerdos están agrupados, para mejorar su bienestar deben adoptarse medidas de gestión adecuadas para su protección.

(4) El raboteo, la sección parcial de los dientes y el pulido de los mismos pueden causar un dolor inmediato y, a veces, un dolor prolongado a los cerdos. La castración puede provocar un dolor prologando que es más fuerte si se produce un desgarro de los tejidos. Por lo tanto, estas prácticas son perjudiciales para el bienestar de los cerdos, especialmente cuando las ejecutan personas incompetentes o sin experiencia. Por consiguiente, deben establecerse normas para garantizar unas mejores prácticas.

(5) El informe antes mencionado del Comité científico veterinario recomienda que, en interés del bienestar de los animales, los lechones no deben ser destetados si tienen menos de 28 días de edad, a no ser que la salud de la cerda o de los lechones se viera afectada negativamente o existan una serie de ventajas para la salud de los lechones que justifiquen un destete temprano.

(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo de la Directiva 91/630/CEE se sustituirá por el texto que aparece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2003. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

(2) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

ANEXO

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Además de las disposiciones correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

1. En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dBA, así como ruidos duraderos o repentinos.

2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de 8 horas al día.

3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales puedan:

- tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo,

- descansar y levantarse normalmente,

- ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 3, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación, como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

5. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

6. Se alimentará a todos los cerdos al menos una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

7. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:

- Una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad.

- El raboteo parcial.

- La castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos.

- El anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados.

Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 5 de la Directiva 91/630/CEE, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida, se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE CERDOS

A. VERRACOS

Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 m2.

Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 m2 y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo. A partir del 1 de enero de 2003, esta disposición se aplicará a todas las explotaciones de nueva construcción o reformadas o puestas en funcionamiento por primera vez a partir de dicha fecha; a partir del 1 de enero de 2005, dicha disposición se aplicará a todas las explotaciones.

B. CERDAS Y CERDAS JÓVENES

1. Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos.

2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.

3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deberán disponer de material de crianza adecuado en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.

5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

C. LECHONES

1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar cubierta con un material, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.

2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener veintiocho días de edad a no ser que el hecho de no destetarles sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones. Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta siete días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones.

D. COCHINILLOS DESTETADOS Y CERDOS DE PRODUCCIÓN

1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.

3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.

4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/11/2001
  • Fecha de publicación: 01/12/2001
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2003.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/120, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-80287).
  • Fecha de derogación: 10/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-22544).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo de la Directiva 91/630, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81822).
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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